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Fraude de acreedores y nulidad concursal de un contrato del concursado

icon 13 de abril, 2021
Si el contrato (perjudicial al concurso) constituyó delito y así fue declarado por el juzgador penal, la consecuencia evidente es que se aplicaría el artículo 1305 del Código Civil (CC), y no habría restitución en favor ni en contra del concurso.

El juez del concurso no sólo puede pronunciarse sobre la nulidad contractual civil de un contrato en el que es parte el concursado, sino que puede hacerlo cuando el juez penal, a pesar de su competencia funcional para conocer de las consecuencias accesorias de un delito de alzamiento de bienes, hubiera dejado de hacerlo, satisfecho con una transacción alcanzada entre partes físicas que no son las mismas personas que el ahora concursado.

El artículo 1308 CC impone la restitución simultánea de las prestaciones realizadas a partir de un contrato que se anula. Esto significa en la práctica que cada contratante, sujeto a restituir, tiene una especie de derecho de retención sobre su propia prestación restitutoria. Este privilegio no podría aceptarse en régimen del concurso salvo que el derecho a la contraprestación fuera una deuda contra la masa. Y lo es, ciertamente, por analogía con el régimen de la rescisión del artículo 236 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLCon), aunque no se haya hecho ninguna declaración de perjuicio contra la masa activa. No tiene importancia que la nulidad produzca unos efectos ex tunc (lo que obligaría a retrotraer los créditos de restitución a preconcursales) y que exista un régimen tasado concursal de créditos contra la masa.

Observación. Según la Sala, la nulidad proveniente por ser ilícita la causa que constituya delito aboca al artículo 1305 y conduce a la prohibición de restituir. Pero después no sigue el argumento, constatando que el juez penal no hizo ningún pronunciamiento en este sentido. Sin embargo, es lo cierto que la declaración de nulidad se acaba haciendo en vía civil y su fundamento es el «fraude de acreedores» que, de acuerdo con extensa jurisprudencia, constituye un supuesto de ilicitud causal del artículo 1306 CC, que también conduce a una denegación de restitución. La Sala no advierte dónde nos lleva esta calificación. A diferencia de lo que establecen los artículos 235 y 236 TRLCon, el artículo 1306 CC conduciría a estos resultados: si tanto el deudor concursado como el acreedor contratante estuvieran incursos en la ilicitud, ninguna restituirá lo que recibió; si sólo uno se hallara en causa ilícita, éste no tendría derecho a restitución, pero podría reclamar restitución de la otra parte. Repárese que la norma puede jugar tanto en favor como en contra del concursado, pero lo normal es que los negocios de esta clase sean ilícitos por ambas partes. Con la consecuencia de que la masa del concurso (acreedores) quedarían sin estos activos por causa de una culpa agravada del deudor, sin perjuicio de las reclamaciones de responsabilidad en la pieza de calificación. Lo expuesto es evidente en su corrección, pero todavía está por ver (yo no lo he visto) que algún juez concursal aplique esta lógica.

SAP Murcia, secc. 4ª, 17 diciembre 2020, JUR 2021/76543.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Concursal

Mercantil