Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Funcionarios que reducen su jornada para atender a hijos afectados por una enfermedad grave: imposibilidad de aplicar la exención por ayudas vinculadas a su cuidado
2 de marzo, 2023
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 23 de enero de 2023 (RG 3071/2022) unifica criterio en relación con la posibilidad de que puedan acogerse a la exención prevista en el artículo 7.z de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las retribuciones que, de acuerdo con el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, pueden percibir los funcionarios que se acojan a una reducción de jornada para el cuidado de hijos menores afectados por una enfermedad grave.
El artículo 7.z de la Ley 35/2006 califica como exentas las rentas en que se traduzcan «las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores». Por su parte, el artículo 49.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), en los términos establecidos en tal precepto, reconoce a los progenitores de hijos afectados por enfermedades graves, por el cuidado de éstos y durante el tiempo de su hospitalización y tratamiento, el derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, sin que ello implique una reducción en su retribución. Por último, interesa destacar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social (TRLGSS) —artículo 192—, recoge también una medida de amparo social por cuidado de menores afectados por enfermedades graves, articulada en forma de prestación económica.
Del análisis de dicha normativa resulta que ambos textos refundidos contemplan, respectivamente, el derecho del trabajador o del funcionario público a una reducción de su jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente. Pero la ayuda para afrontar tal situación no queda restringida por la normativa examinada a la mera reducción de la jornada laboral, que permita dedicar tiempo al cuidado del menor, sino que conlleva también una compensación económica dirigida a mitigar la disminución del sueldo ocasionada por la reducción de la jornada de trabajo. Una disminución salarial que es real en el caso del trabajador no funcionario, y que se contrarresta parcialmente con el subsidio que puede percibir, y que en el caso del funcionario público no llega a materializarse directamente porque, en su lugar, se le abonará su retribución en su totalidad, como si no hubiera reducido su jornada de trabajo.
Por tanto, mientras que el funcionario público con derecho a la citada reducción de su jornada de trabajo seguirá percibiendo su retribución íntegra, el trabajador que no tenga la condición de empleado público, cuando tenga derecho a tal reducción, sí habrá de soportar la disminución proporcional de su salario. En ese sentido, el Estatuto de los Trabajadores prevé, en este último caso, el derecho del empleado a percibir una prestación económica consistente en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que las prestaciones económicas que pueda percibir un trabajador no funcionario, con arreglo a lo señalado y teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 7.z) de la Ley 35/2006, estarán exentas.
Sin embargo, cuando es un funcionario público quien obtiene la reducción de su jornada de trabajo por concurrir las circunstancias del citado artículo 49.e), la cuestión plantea dudas, ya que dicho sujeto sigue percibiendo, pese a la reducción de su jornada de trabajo, la totalidad de sus retribuciones. Ciertamente, como apunta el tribunal, podría pensarse que la prestación económica que se concede al trabajador no funcionario por la Seguridad Social, en compensación por la disminución proporcional de su salario, tiene su paralelismo en el caso del funcionario público en el importe de las retribuciones que, pese a la reducción de su jornada de trabajo, continúa percibiendo con cargo al presupuesto del órgano de la Administración Pública donde presta sus servicios, y que corresponde a la parte de jornada no trabajada. De admitir tal paralelismo, cabría cuestionar que, según el modo de hacer efectivo el subsidio —prestación económica por la Seguridad Social o pago sin descuento del sueldo total por la Administración Pública—, dicha ayuda o prestación quedara exenta en un caso y en el otro no.
No obstante lo anterior, lo cierto es que el Tribunal Central sí aprecia diferencias que impiden incardinar el caso de los funcionarios públicos en el supuesto contemplado por el artículo 7.z) de la Ley 35/2006. En ese sentido, destaca, en primer lugar, que el trabajador no funcionario recibe realmente un subsidio o ayuda social en compensación a la disminución de su salario por reducción de la jornada de trabajo por parte de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. Sin embargo, el funcionario público seguirá percibiendo su retribución salarial completa del mismo órgano en el que presta sus servicios. De hecho, el citado artículo 49.e) no alude a un subsidio, ayuda o prestación a satisfacer al funcionario que le permita mantener el importe íntegro de sus retribuciones pese a la reducción de jornada, sino que directamente indica que aquél tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo «percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios», de manera que lo que percibe no es un subsidio o ayuda social sino una retribución salarial.
En consecuencia, no cabe establecer un paralelismo entre el subsidio concedido al trabajador no funcionario y el importe de las retribuciones salariales correspondientes a la parte de jornada no trabajada percibido por el funcionario público. Se trata de cuantías no homogéneas porque el subsidio que percibe el primero, determinado en función de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, no cubre la totalidad de las retribuciones dejadas de ingresar por la reducción de su jornada de trabajo.
Por tanto, concluye el tribunal, siendo situaciones desiguales tiene pleno sentido que la normativa las trate desigualmente, de forma que no se permita la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.z) de la Ley 35/2006 respecto de los funcionarios públicos que no han visto reducidas, en absoluto, sus retribuciones como consecuencia de la reducción de su jornada laboral. De ese modo, dicha exención habrá de concederse únicamente al trabajador no funcionario que, pese al subsidio, no consigue compensar en su totalidad la pérdida de retribuciones por la reducción de su jornada de trabajo.
Cabe señalar, por último, que aun cuando el Tribunal Central resuelve el caso sobre argumentos fundamentalmente hermenéuticos, subyace en la resolución la regla del artículo 14 de la Ley General Tributaria —prohibición de la analogía en materia de exenciones tributarias—, así como el propio principio de legalidad en materia tributaria.
El artículo 7.z de la Ley 35/2006 califica como exentas las rentas en que se traduzcan «las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores». Por su parte, el artículo 49.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), en los términos establecidos en tal precepto, reconoce a los progenitores de hijos afectados por enfermedades graves, por el cuidado de éstos y durante el tiempo de su hospitalización y tratamiento, el derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, sin que ello implique una reducción en su retribución. Por último, interesa destacar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social (TRLGSS) —artículo 192—, recoge también una medida de amparo social por cuidado de menores afectados por enfermedades graves, articulada en forma de prestación económica.
Del análisis de dicha normativa resulta que ambos textos refundidos contemplan, respectivamente, el derecho del trabajador o del funcionario público a una reducción de su jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente. Pero la ayuda para afrontar tal situación no queda restringida por la normativa examinada a la mera reducción de la jornada laboral, que permita dedicar tiempo al cuidado del menor, sino que conlleva también una compensación económica dirigida a mitigar la disminución del sueldo ocasionada por la reducción de la jornada de trabajo. Una disminución salarial que es real en el caso del trabajador no funcionario, y que se contrarresta parcialmente con el subsidio que puede percibir, y que en el caso del funcionario público no llega a materializarse directamente porque, en su lugar, se le abonará su retribución en su totalidad, como si no hubiera reducido su jornada de trabajo.
Por tanto, mientras que el funcionario público con derecho a la citada reducción de su jornada de trabajo seguirá percibiendo su retribución íntegra, el trabajador que no tenga la condición de empleado público, cuando tenga derecho a tal reducción, sí habrá de soportar la disminución proporcional de su salario. En ese sentido, el Estatuto de los Trabajadores prevé, en este último caso, el derecho del empleado a percibir una prestación económica consistente en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que las prestaciones económicas que pueda percibir un trabajador no funcionario, con arreglo a lo señalado y teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 7.z) de la Ley 35/2006, estarán exentas.
Sin embargo, cuando es un funcionario público quien obtiene la reducción de su jornada de trabajo por concurrir las circunstancias del citado artículo 49.e), la cuestión plantea dudas, ya que dicho sujeto sigue percibiendo, pese a la reducción de su jornada de trabajo, la totalidad de sus retribuciones. Ciertamente, como apunta el tribunal, podría pensarse que la prestación económica que se concede al trabajador no funcionario por la Seguridad Social, en compensación por la disminución proporcional de su salario, tiene su paralelismo en el caso del funcionario público en el importe de las retribuciones que, pese a la reducción de su jornada de trabajo, continúa percibiendo con cargo al presupuesto del órgano de la Administración Pública donde presta sus servicios, y que corresponde a la parte de jornada no trabajada. De admitir tal paralelismo, cabría cuestionar que, según el modo de hacer efectivo el subsidio —prestación económica por la Seguridad Social o pago sin descuento del sueldo total por la Administración Pública—, dicha ayuda o prestación quedara exenta en un caso y en el otro no.
No obstante lo anterior, lo cierto es que el Tribunal Central sí aprecia diferencias que impiden incardinar el caso de los funcionarios públicos en el supuesto contemplado por el artículo 7.z) de la Ley 35/2006. En ese sentido, destaca, en primer lugar, que el trabajador no funcionario recibe realmente un subsidio o ayuda social en compensación a la disminución de su salario por reducción de la jornada de trabajo por parte de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. Sin embargo, el funcionario público seguirá percibiendo su retribución salarial completa del mismo órgano en el que presta sus servicios. De hecho, el citado artículo 49.e) no alude a un subsidio, ayuda o prestación a satisfacer al funcionario que le permita mantener el importe íntegro de sus retribuciones pese a la reducción de jornada, sino que directamente indica que aquél tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo «percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios», de manera que lo que percibe no es un subsidio o ayuda social sino una retribución salarial.
En consecuencia, no cabe establecer un paralelismo entre el subsidio concedido al trabajador no funcionario y el importe de las retribuciones salariales correspondientes a la parte de jornada no trabajada percibido por el funcionario público. Se trata de cuantías no homogéneas porque el subsidio que percibe el primero, determinado en función de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, no cubre la totalidad de las retribuciones dejadas de ingresar por la reducción de su jornada de trabajo.
Por tanto, concluye el tribunal, siendo situaciones desiguales tiene pleno sentido que la normativa las trate desigualmente, de forma que no se permita la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.z) de la Ley 35/2006 respecto de los funcionarios públicos que no han visto reducidas, en absoluto, sus retribuciones como consecuencia de la reducción de su jornada laboral. De ese modo, dicha exención habrá de concederse únicamente al trabajador no funcionario que, pese al subsidio, no consigue compensar en su totalidad la pérdida de retribuciones por la reducción de su jornada de trabajo.
Cabe señalar, por último, que aun cuando el Tribunal Central resuelve el caso sobre argumentos fundamentalmente hermenéuticos, subyace en la resolución la regla del artículo 14 de la Ley General Tributaria —prohibición de la analogía en materia de exenciones tributarias—, así como el propio principio de legalidad en materia tributaria.