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Grabaciones en el puesto de trabajo, finalidad formativa del trabajador y utilización a efectos disciplinarios
24 de noviembre, 2021
Aunque la jurisprudencia constitucional ha abordado la relevancia de grabaciones de voz sobre los derechos fundamentales en el contrato de trabajo, ha destacado sobre todo la perspectiva de dos de ellos; a saber, el derecho a la intimidad (artículo 18.1 CE) y a la protección de datos de carácter personal (artículo 18.4 CE). Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 160/2021 reconoce una vertiente distinta porque, en el supuesto resuelto por la misma, si bien los trabajadores eran conocedores del hecho de la grabación, tenían un compromiso expreso de la empresa de que en ningún caso podrían ser empleadas dichas grabaciones como un mecanismo disciplinario. En efecto, la empresa había firmado con la representación de los trabajadores un documento reconociendo que, en relación con la monitorización de las llamadas de los asesores, «la dirección de la empresa manifiesta que la finalidad del proyecto es la identificación de carencias formativas para la prestación de los servicios de atención y ventas, que permita la elaboración de planes individuales de formación y mejora de competencias capaces de superar las referidas carencias […] asumiendo la empresa el compromiso de que la monitorización no tendrá en ningún caso como objetivo su utilización como un mecanismo disciplinario». Sin embargo, en este caso concreto, el trabajador fue despedido porque, con motivo de las grabaciones de sus conversaciones con los clientes —procedimiento conocido y admitido por los trabajadores y que debe ser supervisado por los coordinadores del servicio— se pudo constatar una deficiente atención y una dilación injustificada en la resolución de los problemas planteados por los clientes, incluso facilitando información errónea. El trabajador fue advertido en varias ocasiones de la incorrección de su proceder, dándose las indicaciones para una actuación adecuada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 160/2021 parte de una tesis inicial y es que el objeto del recurso es únicamente la protección de datos de carácter personal (artículo 18.4 CE). Pues bien, desde esa perspectiva el Tribunal constata que el empleador «dio estricto cumplimiento a las exigencias de información previa respecto de la posibilidad y efectiva existencia de las observaciones y grabaciones de las conversaciones telefónicas (con)… su compromiso expreso (en) que esta injerencia en el derecho a la protección de datos de carácter personal de sus asesores comerciales…no tendría en ningún caso como objeto su uso para fines disciplinarios» (FJ 4). Asimismo, destaca como singularidad que las grabaciones fueron utilizadas en primera instancia con los fines de calidad de servicio y formativos a los que se comprometió la empleadora con la representación de los trabajadores, habida cuenta de que, con fundamento en la monitorización sonora de su desempeño laboral, el demandante de amparo fue advertido en varias ocasiones de la incorrección de su proceder —fines de calidad de servicio—, dándose las indicaciones para una actuación adecuada —fines formativos—. La persistencia en el mantenimiento de una actitud renuente del trabajador al cumplimiento de las indicaciones aportadas por la empleadora en el ejercicio de su dirección empresarial para el más correcto cumplimiento de los deberes contractuales en favor también de los clientes, usuarios y consumidores de la prestación de asesoramiento fue la que posteriormente determinó el ejercicio de acciones disciplinarias y el despido del trabajador.
Pues bien, puesto que las grabaciones se han utilizado inicialmente para la actividad formativa y de detección de deficiencias, el aspecto nuclear aquí se circunscribe a determinar si la interpretación de la cláusula pactada con los representantes de los trabajadores admite que la constatada voluntad renuente del trabajador a asumir las indicaciones empresariales pueda ser considerada como un comportamiento susceptible de ser sancionado. Pero esta conclusión corresponde únicamente a los órganos judiciales, resultando una cuestión «ajena al contenido del artículo 18.4 CE. Por tanto, el tribunal debe concluir que no se ha vulnerado el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE) invocado por el demandante de amparo» (FJ 4). En consecuencia, el inicial cumplimiento del objetivo asumido y declarado por la empresa neutraliza (constitucionalmente que no legalmente) posteriores efectos de la grabación de voz.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 160/2021 parte de una tesis inicial y es que el objeto del recurso es únicamente la protección de datos de carácter personal (artículo 18.4 CE). Pues bien, desde esa perspectiva el Tribunal constata que el empleador «dio estricto cumplimiento a las exigencias de información previa respecto de la posibilidad y efectiva existencia de las observaciones y grabaciones de las conversaciones telefónicas (con)… su compromiso expreso (en) que esta injerencia en el derecho a la protección de datos de carácter personal de sus asesores comerciales…no tendría en ningún caso como objeto su uso para fines disciplinarios» (FJ 4). Asimismo, destaca como singularidad que las grabaciones fueron utilizadas en primera instancia con los fines de calidad de servicio y formativos a los que se comprometió la empleadora con la representación de los trabajadores, habida cuenta de que, con fundamento en la monitorización sonora de su desempeño laboral, el demandante de amparo fue advertido en varias ocasiones de la incorrección de su proceder —fines de calidad de servicio—, dándose las indicaciones para una actuación adecuada —fines formativos—. La persistencia en el mantenimiento de una actitud renuente del trabajador al cumplimiento de las indicaciones aportadas por la empleadora en el ejercicio de su dirección empresarial para el más correcto cumplimiento de los deberes contractuales en favor también de los clientes, usuarios y consumidores de la prestación de asesoramiento fue la que posteriormente determinó el ejercicio de acciones disciplinarias y el despido del trabajador.
Pues bien, puesto que las grabaciones se han utilizado inicialmente para la actividad formativa y de detección de deficiencias, el aspecto nuclear aquí se circunscribe a determinar si la interpretación de la cláusula pactada con los representantes de los trabajadores admite que la constatada voluntad renuente del trabajador a asumir las indicaciones empresariales pueda ser considerada como un comportamiento susceptible de ser sancionado. Pero esta conclusión corresponde únicamente a los órganos judiciales, resultando una cuestión «ajena al contenido del artículo 18.4 CE. Por tanto, el tribunal debe concluir que no se ha vulnerado el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE) invocado por el demandante de amparo» (FJ 4). En consecuencia, el inicial cumplimiento del objetivo asumido y declarado por la empresa neutraliza (constitucionalmente que no legalmente) posteriores efectos de la grabación de voz.
Autor/es
Lourdes López – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica