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Grupos de consolidación fiscal: consecuencias de la inactividad de alguna de las entidades dependientes
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0646-22, de 25 de marzo, analiza algunas de las consecuencias que podría generar la inactividad temporal de dos de las empresas de un grupo fiscal —decisión motivada por el descenso del volumen de negocios del grupo que, en el caso de recuperarse, revertiría la situación—, consecuencias que se examinan especialmente a efectos de valorar la permanencia de aquéllas en el grupo así como, en ese caso, de compensar sus bases imponibles negativas con las bases imponibles de otras entidades del grupo.
A efectos de valorar el primero de los aspectos apuntados, el centro directivo recuerda lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el que se establecen los requisitos que han de concurrir para que una entidad pueda formar parte de un grupo fiscal —apartado 3—, así como las circunstancias que supondrían su exclusión de tal régimen. Pues bien, teniendo en cuenta que dicho precepto no establece como causa que impida formar parte de un grupo el hecho de que una sociedad dependiente sea inactiva, las entidades afectadas en este caso por tal inactividad, siempre que cumplan los requisitos para ser consideradas sociedades dependientes, continuarán formando parte del citado grupo fiscal a efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de compensar las bases imponibles negativas, la Dirección General, atendiendo a lo establecido en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 27/2014, recuerda que en el mismo se limita la compensación de bases imponibles negativas de una entidad si la misma ha sido adquirida por una entidad o un grupo de entidades con posterioridad al período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo, no se poseía una participación de, al menos, el 25%.
De ese modo, y teniendo en cuenta que dichas circunstancias no concurren en el presente caso, el centro directivo entiende que no cabe limitar tal compensación salvo, claro está, que la citada limitación del artículo 26.4 existiera con carácter previo, en cuyo caso seguiría siendo de aplicación en los términos procedentes.
A efectos de valorar el primero de los aspectos apuntados, el centro directivo recuerda lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el que se establecen los requisitos que han de concurrir para que una entidad pueda formar parte de un grupo fiscal —apartado 3—, así como las circunstancias que supondrían su exclusión de tal régimen. Pues bien, teniendo en cuenta que dicho precepto no establece como causa que impida formar parte de un grupo el hecho de que una sociedad dependiente sea inactiva, las entidades afectadas en este caso por tal inactividad, siempre que cumplan los requisitos para ser consideradas sociedades dependientes, continuarán formando parte del citado grupo fiscal a efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de compensar las bases imponibles negativas, la Dirección General, atendiendo a lo establecido en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 27/2014, recuerda que en el mismo se limita la compensación de bases imponibles negativas de una entidad si la misma ha sido adquirida por una entidad o un grupo de entidades con posterioridad al período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo, no se poseía una participación de, al menos, el 25%.
De ese modo, y teniendo en cuenta que dichas circunstancias no concurren en el presente caso, el centro directivo entiende que no cabe limitar tal compensación salvo, claro está, que la citada limitación del artículo 26.4 existiera con carácter previo, en cuyo caso seguiría siendo de aplicación en los términos procedentes.