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¿Hacia el punto final de los arbitrajes intra-UE bajo el artículo 26 del Tratado de Carta Energía?,

icon 12 de noviembre, 2025

Mediante la Decisión UE 2025/1904, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de septiembre de 2025, se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado de la Energía firmado entre la Unión y sus Estados miembros (en lo sucesivo, «las Partes»). 

Con la firma de este Acuerdo y su incorporación al acervo comunitario se pretende poner fin a los arbitrajes entre un inversor de un Estado miembro y otro Estado miembro (arbitrajes intra-UE) basados en el artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía (TCE). Para ello, las Partes «reafirman, para mayor seguridad» un entendimiento común en virtud del cual «el artículo 26 de dicho Tratado no puede ni podría servir nunca de base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión».

Como precisa el Acuerdo, este entendimiento se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en particular, en las sentencias Achmea —asunto C-284/16— y Komstroy —asunto C-741/10—), y en el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea que rige los conflictos de normas en las  relaciones entre los Estados e impide someter controversias intra-UE a foros arbitrales distintos de los previstos en los Tratados.

El alcance y las consecuencias de este Acuerdo sobre la inaplicabilidad del artículo 26 del TCE son, en síntesis, las siguientes:

  • Las Partes confirman que no deben iniciarse nuevos arbitrajes inversor-Estado intra-UE y se comprometen a cooperar, cuando reciban una solicitud de arbitraje, para informar al tribunal arbitral de la existencia del Acuerdo, a fin de que declare que el artículo 26 del TCE no puede servir de base jurídica y se abstenga de conocer.
  • Los Estados afectados por procedimientos de arbitraje intra-UE en curso, ya sea como demandados o como Estado miembro del inversor, se comprometen a garantizar que se informe al tribunal de arbitraje de la existencia del Acuerdo, para que puedan proceder a declarar que carece de competencia y se inhiba.
  • En cuanto a los laudos ya dictados, «las Partes garantizan el cumplimiento pleno y efectivo de la sentencia Komstroy y subrayan la inexigibilidad de los laudos arbitrales existentes».

Esta Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmó que la Unión Europea no puede, al celebrar acuerdos internacionales, prever cláusulas que permitan sustraer al sistema jurisdiccional de la Unión las controversias entre un inversor de un Estado miembro y otro Estado miembro cuando dichas disputas impliquen Derecho de la Unión porque, como ya declaró en la Sentencia Achmea, tal posibilidad «podría poner en peligro la preservación de la autonomía y del carácter propio del Derecho establecido por los Tratados, garantizado, en particular, por el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE».

En consecuencia, conforme a esta doctrina nunca ha existido ni podría existir un consentimiento válido al arbitraje inversor-Estado dentro de la Unión y, por ende, los laudos dictados carecen de base jurídica y no pueden producir efectos ni ser exigidos.

  • El Acuerdo preserva, sin embargo, los laudos o transacciones firmes, «que ya no puedan declararse nulos o anularse y que se hayan cumplido voluntariamente o que se hayan ejecutado con carácter cosa de juzgada», que no pueden ser impugnados.

Este Acuerdo permite, en el ámbito de la Unión, poner punto final a los arbitrajes intra-UE basados en el artículo 25 del TCE, facilitando que se obtengan archivos, anulaciones o que se denieguen ejecuciones de laudos arbitrales.

Fuera de la Unión Europea, en cambio, este punto final no está garantizado, dado que los tribunales arbitrales pueden seguir afirmando su competencia, invocando el principio kompetenz-kompetenz o la separabilidad y autonomía del convenio arbitral. Así puede suceder, en particular, en los arbitrajes en sedes extracomunitarias donde no opera el control judicial de la Unión Europea y la ejecución se somete a la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras.

El Acuerdo no admite reservas y está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por las Partes. Su entrada en vigor será escalonada: se producirá a los treinta días naturales desde que el depositario reciba el segundo instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, pero para cada Parte que se adhiera con posterioridad entrará en vigor a los treinta días naturales del depósito de su propio instrumento.

Autor/es

Blanca Lozano – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Blanca Lozano
Blanca Lozano
Consejera Académica
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Blanca Lozano
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Consejera Académica
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