icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Hecho imponible del IVPEE: el concepto de «producción en barras de central» y su aplicación a las instalaciones fotovoltaicas

icon 17 de abril, 2023
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de febrero de 2023 (rec. núm. 5666/2021), dirime cómo debe interpretarse el concepto «producción en barras de central» previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y aclara, en particular, si ha de entenderse producido el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso.

El hecho imponible del impuesto se define como «la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica», debiendo medirse la energía eléctrica producida que se incorpora a la red eléctrica en «barras de central», estableciendo el citado artículo 4.2 de la ley, que «la producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red».

Pues bien, las dudas de interpretación que suscita este caso derivan del hecho de que las instalaciones fotovoltaicas de pequeña potencia no utilizan alternadores para la producción de energía eléctrica, extremo que conduce a la recurrente a considerar que aquellas instalaciones cuya energía eléctrica generada se realiza sin alternador, como sucede en el caso analizado, no tienen producción en barras de central y, por consiguiente, quedan excluidas de la realización del hecho imponible descrito en el artículo 4 de la Ley 15/2012.

Por el contrario, la Administración ha venido entendiendo que tales instalaciones fotovoltaicas realizan el hecho imponible del impuesto, ya que producen energía, sea cual sea la forma de producción, incorporándose la misma a la red de transporte.

El Tribunal Supremo, por su parte, se remite en este caso íntegramente a la doctrina fijada en su Sentencia de 30 de noviembre de 2022 (recurso núm. 6908/2021), en la que se pronunció sobre un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora analiza, posicionándose en contra de los argumentos de la recurrente y a favor de los esgrimidos por la sala de instancia.
Apunta así el Alto Tribunal los siguientes extremos:

— La expresión «potencia medida en barras de central», en su acepción técnica, se corresponde con la potencia entregada a la red por una central eléctrica, equivalente a la potencia bruta generada menos las pérdidas en los transformadores, las pérdidas en los conductores de interconexión y los consumos de los servicios auxiliares propios de la central. Esta es la definición técnica que de tal expresión aparece recogida en el Diccionario Español de Ingeniería, editado por la Real Academia de Ingeniería de España, siendo por tanto la referencia que ha de tomarse en cuenta en relación con su significado técnico. Por ello, es la producción neta de energía entregada a la red eléctrica desde una instalación, cualquiera que sea la forma de su producción, lo que se somete a gravamen, independientemente de que se utilicen o no alternadores.

— La potencia «en bornes de alternador» es la potencia medida a la salida del alternador, esto es, medida en ese punto concreto, lo que implica que las productoras de electricidad que utilicen alternadores medirán la incorporación de energía entregada a la red en ese punto. Sin embargo, ello no significa que las instalaciones cuya energía eléctrica generada se produce sin utilizar alternador, no realicen el hecho imponible. En ese sentido, atendiendo a la literalidad del citado artículo 4.2 de la ley, ha de advertirse que en él se quiere fijar un parámetro de medida, esto es, una forma de medir, pero ello no significa que no pueda haber otras formas de medir que guarden relación con los conceptos empleados en el artículo 4.2 de la ley, aunque no concurran todos los elementos consignados en la definición.

— La conclusión que se extrae de todo lo anterior, esto es, que el hecho imponible de este impuesto se realiza con la generación de energía eléctrica —independientemente de su forma de su producción y de que exista alternador— y su incorporación neta a la red eléctrica, viene también avalada por los términos en que se pronuncia el preámbulo de la Ley 15/2012. En él se dispone que el impuesto «gravará la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación».

— Dicha posición puede refrendarse también atendiendo a la delimitación que del ámbito subjetivo de aplicación del impuesto prevé el artículo 4.1 de la Ley 15/2012, al disponer que se grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central «en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico». De tal remisión se desprende la voluntad del legislador de que se entiendan comprendidas todas las instalaciones de producción, tanto las de régimen general —artículos 21 a 26 de la Ley 54/1997—, como las de régimen especial —artículos 27 a 31 de dicho texto legal— entre las que se encuentra la instalación fotovoltaica de régimen especial situada en este caso en el centro de la controversia.

Sobre la base de todo lo anterior el Tribunal Supremo concluye que, siguiendo una interpretación sistemática y contextual, el concepto «producción en barras de central» previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, debe ser interpretado como producción neta de energía que se incorpora a la red, de forma que el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica debe también entenderse producido en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal