Hechos nuevos en casación
La Sentencia del Tribunal Supremo 1458/2025, de 21 de octubre (rec. 3850/2020), recuerda la doctrina sobre los hechos nuevos en casación, subrayando estos dos puntos:
a) En primer lugar, que su introducción en este momento procesal solo puede producirse en supuestos excepcionales, entre los que se encuentran los que acceden a debate por la vía del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), incluso en sede casacional. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 449/2025, de 20 de marzo, después de señalar que esta norma encaja mejor cuando la aportación de documentos se hace en alguna de las instancias, dispone que «no existe inconveniente en que también se haga valer esta posibilidad mientras está pendiente la resolución de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal». Cuestión distinta —continúa— «es que los requisitos legales, deban ajustarse a la singularidad de estos recursos extraordinarios. Especialmente la exigencia de que las sentencias o resoluciones aportadas “pudieran resultar condicionantes o decisivas” para la resolución de los recursos. La singularidad de estos recursos extraordinarios, con la limitación de conocimiento que conllevan, hace que las sentencias aportadas no operen necesariamente como podrían hacerlo cuando se juzga en la instancia, sino que deben resultar condicionantes o decisivas para la resolución de alguno de los motivos concretos invocados en los recursos. Lo que necesariamente ha de revisarse en cada caso».
b) Y, en segundo lugar, que «la posibilidad de apreciar de oficio en casación cuestiones no planteadas oportunamente en ninguna de las dos instancias no faculta incondicionalmente a las partes para plantearlas por vez primera como motivos de casación o (en la normativa anterior) por infracción procesal». Cuando se trate de cuestiones procesales —precisa la sentencia— esa posibilidad se encuentra expresamente restringida por el propio régimen legal del recurso extraordinario por infracción procesal, que exige la oportuna denuncia de la infracción en la instancia (art. 469.2 LEC). Aunque parece que se deja abierta la puerta para su planteamiento por primera vez —no solo de oficio, sino también por las partes— «cuando la infracción sea tan patente, manifiesta o notoria (como sobre la cosa juzgada dicen las sentencias 259/1993, de 23 de marzo, y 372/2004, de 13 de mayo) que deba ser remediada por razones de orden público».
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica