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Herederos vs legatarios de acciones
17 de octubre, 2019
Los hechos.- El testamento contenía el legado de la totalidad de las acciones de una sociedad anónima (documentadas en títulos al portador) a favor de dos personas por iguales partes. El tutor del causante (después devenido legatario), con autorización judicial, acordó en junta universal designarse como nuevo administrador único y ampliar el capital social con emisión de nuevas acciones mediante la aportación del resto de bienes que integraban la herencia. De este modo quedaba «vaciada» la condición de heredero. Una vez fallecido el socio único, los herederos reaccionan mediante la adopción de acuerdo en junta universal consistente en cesar al antiguo tutor como administrador y reducir la cifra de capital social para la devolución de aportaciones en la misma cuantía que la ampliación realizada por el legatario. Paralelamente se activan ciertas acciones judiciales entre las mismas partes.
El litigio.- Los legatarios impugnan el acuerdo de cese del administrador único y la reducción de capital por defectuosa constitución de la junta: no se podía celebrar como junta universal porque ellos eran titulares de las acciones legadas desde el mismo momento del fallecimiento y no habían participado en la reunión. Por su parte, la sociedad demandada reconviene para que se declare la nulidad de los acuerdos de nombramiento de administrador y ampliación de capital adoptados por el tutor – legatario. La sentencia de primera instancia da la razón a los legatarios: el acuerdo de reducción de capital era nulo porque las acciones legadas no llegaron a integrar el caudal hereditario y, por tanto, debieron participar en la junta. Se desestima la reconvención formulada por la sociedad. La apelación confirma la sentencia de instancia y advierte de que la sociedad no puede reconvenir para solicitar la declaración de nulidad de sus acuerdos, pronunciamiento que deviene firme.
La Sentencia.- El Tribunal Supremo recuerda que: (1) la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean algo específico y determinado, pasa recta via del causante al legatario, sin mediación del heredero (eficacia directa del legado); pero (2) el legatario no puede ocupar «por su propia autoridad» la cosa legada, sino que ha de pedir al heredero (o al albacea) la entrega de la posesión que en principio corresponde al causante (son los artículos 882 y 885 del Código Civil).
Sin embargo, en el caso no podía entenderse que existiera tal «objeto cierto», plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna sobre el que el legatario pueda reclamar la posesión, porque se precisaba la reducción de capital para ceñir el valor de las acciones al que tenían en el momento de la disposición testamentaria. Ese argumento llevaría a estimar el recurso de la sociedad y declarar válidamente adoptado el acuerdo de reducción de capital por la junta únicamente integrada por los herederos (aunque es obiter dicta porque el Tribunal estima el recurso por haberse declarado en sentencia firme que el legado había quedado extinguido por aplicación de una cláusula socini).
Adicionalmente, aborda tres cuestiones procesales: (1) que una demanda de impugnación se base en la falta de legitimación del socio por cuestiones relativas al Derecho de Sucesiones (por ejemplo, quien representa válidamente a una comunidad hereditaria) no hace perder su competencia a los juzgados de lo mercantil (art. 86 ter Ley Orgánica del Poder Judicial); (2) en materia de impugnación de acuerdos sólo tiene legitimación pasiva la sociedad (no, por ejemplo, el administrador que verá declarado nulo su nombramiento) sin perjuicio de la intervención de terceros en calidad de coadyuvantes (v.gr. socio que participó en una ampliación de capital que se impugna); y (3) el tema de si la sociedad tiene legitimación para solicitar la declaración de nulidad de sus propios acuerdos no accedió al Supremo. (STS 1ª de 3 de junio de 2019)
El litigio.- Los legatarios impugnan el acuerdo de cese del administrador único y la reducción de capital por defectuosa constitución de la junta: no se podía celebrar como junta universal porque ellos eran titulares de las acciones legadas desde el mismo momento del fallecimiento y no habían participado en la reunión. Por su parte, la sociedad demandada reconviene para que se declare la nulidad de los acuerdos de nombramiento de administrador y ampliación de capital adoptados por el tutor – legatario. La sentencia de primera instancia da la razón a los legatarios: el acuerdo de reducción de capital era nulo porque las acciones legadas no llegaron a integrar el caudal hereditario y, por tanto, debieron participar en la junta. Se desestima la reconvención formulada por la sociedad. La apelación confirma la sentencia de instancia y advierte de que la sociedad no puede reconvenir para solicitar la declaración de nulidad de sus acuerdos, pronunciamiento que deviene firme.
La Sentencia.- El Tribunal Supremo recuerda que: (1) la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean algo específico y determinado, pasa recta via del causante al legatario, sin mediación del heredero (eficacia directa del legado); pero (2) el legatario no puede ocupar «por su propia autoridad» la cosa legada, sino que ha de pedir al heredero (o al albacea) la entrega de la posesión que en principio corresponde al causante (son los artículos 882 y 885 del Código Civil).
Sin embargo, en el caso no podía entenderse que existiera tal «objeto cierto», plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna sobre el que el legatario pueda reclamar la posesión, porque se precisaba la reducción de capital para ceñir el valor de las acciones al que tenían en el momento de la disposición testamentaria. Ese argumento llevaría a estimar el recurso de la sociedad y declarar válidamente adoptado el acuerdo de reducción de capital por la junta únicamente integrada por los herederos (aunque es obiter dicta porque el Tribunal estima el recurso por haberse declarado en sentencia firme que el legado había quedado extinguido por aplicación de una cláusula socini).
Adicionalmente, aborda tres cuestiones procesales: (1) que una demanda de impugnación se base en la falta de legitimación del socio por cuestiones relativas al Derecho de Sucesiones (por ejemplo, quien representa válidamente a una comunidad hereditaria) no hace perder su competencia a los juzgados de lo mercantil (art. 86 ter Ley Orgánica del Poder Judicial); (2) en materia de impugnación de acuerdos sólo tiene legitimación pasiva la sociedad (no, por ejemplo, el administrador que verá declarado nulo su nombramiento) sin perjuicio de la intervención de terceros en calidad de coadyuvantes (v.gr. socio que participó en una ampliación de capital que se impugna); y (3) el tema de si la sociedad tiene legitimación para solicitar la declaración de nulidad de sus propios acuerdos no accedió al Supremo. (STS 1ª de 3 de junio de 2019)
Autor/es
Fernando Marín de la Bárcena – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica