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PUBLICACIÓN

Sociedad pretendidamente civil con objeto mercantil

icon 2 de octubre, 2024

La responsabilidad de los socios de una sociedad que se presenta en el tráfico como civil pero que, en realidad, tiene objeto mercantil, se rige por las normas de la sociedad colectiva.

Dejando al margen otras cuestiones, se discutía acerca de la responsabilidad del socio de una sociedad (pretendidamente) civil por las deudas de ésta. En efecto, una compañía suministradora de energía había demandado a una sociedad que giraba como sociedad civil y a uno de sus socios, quienes fueron condenados solidariamente en primera instancia al pago de ciertas cantidades adeudadas.

El recurso de apelación interpuesto por el socio demandado fue desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) en su Sentencia 466/2024, de 28 de junio (ECLI:ES:APB:2024:7351).

A este respecto resulta fundamental observar que la sociedad demandada desarrollaba su actividad de forma empresarial en el ámbito de la hostelería y la restauración. De ahí que la Audiencia (siguiendo el criterio ya manifestado previamente en su Sentencia de 22 de noviembre de 2016 [ECLI:ES:APB:2016:13788]) señalara que, al tratarse en realidad de una sociedad mercantil (irregular) por su objeto, había de aplicarse en el caso el régimen de la sociedad colectiva (al menos en cuanto a las relaciones con terceros), por lo que la responsabilidad de los socios (propiamente, socios colectivos) por las deudas sociales debía entenderse solidaria entre ellos y con la compañía, y no mancomunada ni subsidiaria.

En relación con la doctrina que se acaba de exponer cabe recordar que, si bien puede compartirse que en las sociedades civiles los socios responden de las deudas sociales subsidiariamente (aunque puede haber discusiones sobre el significado de esta subsidiariedad) y mancomunadamente entre ellos (art. 1698 Código Civil), los socios colectivos responden solidariamente entre ellos de las obligaciones de la compañía (art. 127 Código de Comercio), pero lo hacen subsidiariamente con respecto a la sociedad, puesto que gozan del beneficio de excusión (art. 237 Código de Comercio).

Autor/es

Alberto Díaz – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo

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