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Huelga y actividad interna de sustitución de huelguistas
15 de noviembre, 2021
Ante la convocatoria de una huelga, determinados trabajadores, responsables de área (fabricación, responsable de auditoría, director de laboratorio, etc.), deciden sustituir a los trabajadores huelguistas realizando sus funciones, declarando no haber recibido órdenes ni instrucciones de la empresa en este sentido. El Juzgado entiende que no se vulnera en tal caso el derecho de huelga. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia estima que la sustitución interna de huelguistas, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2011, constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero la ilicitud de dicha sustitución presupone un ejercicio indebido de la potestad directiva del empresario en una situación excepcional en que la misma ha de ceder ante la efectividad del prevalente derecho de huelga. Cuando no se consigue demostrar, ni siquiera de forma indiciaria, que la empresa ha ejercitado de forma efectiva dicha potestad directiva, no podrá apreciarse sustitución indebida alguna ni, por ende, la lesión al derecho fundamental de huelga. No en vano, el hecho de que quienes actúan sean directivos de la empresa no presupone, por sí misma, una asimilación con el empresario, salvo que se demuestre que se trata de una relación de alta dirección, con poderes inherentes a los del empleador, algo que no ocurre si se prueba que se actuó de manera autónoma, por propia iniciativa y al margen de indicación empresarial alguna. Por lo demás, la conducta realizada por los no huelguistas careció de afectación relevante sobre el derecho de huelga ejercitado, pues ni neutralizó ni privó de efectividad a la huelga convocada.
Una consideración de la que difiere la Sala de lo Social, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo 6 de octubre de 2021, Jur. 327722 por entender que «para la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra recurrida en casación para la unificación de doctrina, la empresa no puede ser responsable de los actos de sustitución de los huelguistas adoptados por los responsables de sección «por iniciativa propia, sin que en ningún caso recibieran indicaciones, orientaciones o instrucción alguna por parte de la empresa». Pero, para la STC 33/2011 (RTC 2011, 33), esta pretendida «no responsabilidad» de la empresa «respecto de una actuación de sus mandos intermedios no es compatible con la dinámica real del ejercicio del derecho fundamental del art. 28.2 CE”» (STS 6 de octubre de 2021, Jur. 327722, FJ 3). Por el contrario, razona la STC 33/2011 que «el empresario, titular de la organización productiva y del poder de dirección (que por supuesto ejerce también sobre directivos y mandos intermedios), es, además, como contratante de la prestación, quien ostenta la autoridad jerárquica en la empresa. Que el ejercicio del poder directivo se delegue a menudo, en particular cuando la organización empresarial crece en complejidad, y que esa delegación genere una suerte de mando indirecto, no implica una sustitución de la titularidad de la organización, ni determina, como es obvio, una transferencia de la responsabilidad del titular de la misma a los titulares de la gestión organizativa. No se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios, pues ello supondría, en casos como el que se enjuicia, favorecer prácticas que pueden limitar la eficacia de los derechos fundamentales. En definitiva, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la Constitución y en legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga, si se admitiera que éstas no alcanzan al empresario cuando la restricción del derecho nace de sus mandos directivos. El entendimiento sostenido por la resolución recurrida desenfoca, pues, la realidad del conflicto laboral, sus protagonistas y sus efectos, pues no son los mandos intermedios los sujetos comprometidos en el conflicto sino quienes son parte en la contratación laboral» (FJ 6).
En consecuencia, y en una interpretación tutelar del derecho de huelga, se parte de la responsabilidad empresarial en cuanto al ejercicio de derechos fundamentales de los trabajadores como una extensión que excede de la propia conducta del empleador y que abarca también actuaciones de terceros, siempre que estos últimos dependan de aquél.
Una consideración de la que difiere la Sala de lo Social, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo 6 de octubre de 2021, Jur. 327722 por entender que «para la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra recurrida en casación para la unificación de doctrina, la empresa no puede ser responsable de los actos de sustitución de los huelguistas adoptados por los responsables de sección «por iniciativa propia, sin que en ningún caso recibieran indicaciones, orientaciones o instrucción alguna por parte de la empresa». Pero, para la STC 33/2011 (RTC 2011, 33), esta pretendida «no responsabilidad» de la empresa «respecto de una actuación de sus mandos intermedios no es compatible con la dinámica real del ejercicio del derecho fundamental del art. 28.2 CE”» (STS 6 de octubre de 2021, Jur. 327722, FJ 3). Por el contrario, razona la STC 33/2011 que «el empresario, titular de la organización productiva y del poder de dirección (que por supuesto ejerce también sobre directivos y mandos intermedios), es, además, como contratante de la prestación, quien ostenta la autoridad jerárquica en la empresa. Que el ejercicio del poder directivo se delegue a menudo, en particular cuando la organización empresarial crece en complejidad, y que esa delegación genere una suerte de mando indirecto, no implica una sustitución de la titularidad de la organización, ni determina, como es obvio, una transferencia de la responsabilidad del titular de la misma a los titulares de la gestión organizativa. No se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios, pues ello supondría, en casos como el que se enjuicia, favorecer prácticas que pueden limitar la eficacia de los derechos fundamentales. En definitiva, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la Constitución y en legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga, si se admitiera que éstas no alcanzan al empresario cuando la restricción del derecho nace de sus mandos directivos. El entendimiento sostenido por la resolución recurrida desenfoca, pues, la realidad del conflicto laboral, sus protagonistas y sus efectos, pues no son los mandos intermedios los sujetos comprometidos en el conflicto sino quienes son parte en la contratación laboral» (FJ 6).
En consecuencia, y en una interpretación tutelar del derecho de huelga, se parte de la responsabilidad empresarial en cuanto al ejercicio de derechos fundamentales de los trabajadores como una extensión que excede de la propia conducta del empleador y que abarca también actuaciones de terceros, siempre que estos últimos dependan de aquél.