icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

IAE: exenciones relativas al importe neto de la cifra de negocios y al inicio de actividad económica

icon 17 de noviembre, 2022
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1763-22, de 22 de julio, analiza varias cuestiones planteadas por una sociedad íntegramente participada por la dominante del grupo de entidades al que pertenece, entidad cuyo importe neto de la cifra de negocios no alcanza el millón de euros y que, recientemente, se ha dado de alta en los epígrafes 861.1 «Alquiler de viviendas» y 861.2 «Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.», del impuesto sobre actividades económicas. Por el contrario, el grupo de sociedades, no obligadas a presentar cuentas consolidadas, sí cuenta con un importe neto de la cifra de negocios superior a la citada cantidad, correspondiente al conjunto de las entidades.

En ese contexto, la consultante plantea la posibilidad de aplicar las exenciones previstas, a efectos del impuesto sobre actividades económicas, en el artículo 82.1, apartados b) y c), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

El centro directivo comienza analizando la procedencia de la exención contemplada en la letra c) del artículo 82.1. del citado texto refundido, relativa a «los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros». Recuerda, además, que para la determinación del importe neto de la cifra de negocios de un sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por él, y si forma parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

Por tanto, en ese último caso, el importe neto de la cifra de negocios a considerar, tanto para la aplicación de la exención, como del coeficiente de ponderación al que se refiere el artículo 86 del citado texto refundido, estará integrado no solo por los ingresos derivados de la actividad económica realizada por el sujeto pasivo y gravada por el impuesto, sino también por los ingresos correspondientes al resto de las actividades económicas realizadas por el mismo, incluidas las exentas y, en su caso, por los que correspondan al conjunto de entidades integrantes del grupo. Y ello, añade el centro directivo, respecto de cualquier entidad que forme parte de un grupo de sociedades, sea como dominante, sea como dependiente, e independientemente de que el grupo esté obligado o dispensado de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados.

Aplicando lo anterior al caso analizado —y teniendo en cuenta la presunción establecida en el artículo 42.1.d) del Código de Comercio, conforme a la cual, cuando exista una identidad en la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominante y de la sociedad dominada, se entenderá que existe control por parte de la primera sobre la segunda, existiendo como consecuencia un grupo de sociedades—, la Dirección General concluye que, en este supuesto, ninguna de las sociedades estará exenta del impuesto sobre actividades económicas por las actividades económicas que realice, toda vez que la suma de los importes netos de la cifra de negocios del conjunto de actividades económicas desarrolladas por las sociedades integrantes del grupo, supera el millón de euros.

En segundo lugar, el centro directivo analiza la posibilidad de aplicar lo establecido en el artículo 82.1. b) del citado texto refundido, donde se contempla la exención del impuesto sobre actividades económicas por inicio de una actividad económica en territorio español, aplicándose ésta durante dos períodos impositivos, el correspondiente al de inicio y el siguiente, con independencia de que el sujeto pasivo desarrolle o haya desarrollado con anterioridad otras actividades económicas distintas.

Trasladando lo anterior al caso objeto de análisis, la sociedad consultante, por el alta en los citados epígrafes 861.1 y 861.2, podrá aplicar la citada exención durante el período impositivo de inicio en el ejercicio de cada una de las actividades económicas que desarrolle y el siguiente.
Por último, la Dirección General se manifiesta en relación con las obligaciones formales que, en relación con el impuesto citado, incumben a la consultante, destacando los siguientes aspectos:

— Teniendo en cuenta que la sociedad consultante no está exenta por todas sus actividades económicas, sino únicamente por el inicio de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, estará vinculada por las obligaciones formales establecidas en el artículo 4.2 de la Orden EHA/1274/2007, debiendo comunicar el alta, la variación o la baja de la actividad de arrendamiento inmobiliario mediante las declaraciones propias del impuesto sobre actividades económicas, y no solo mediante las declaraciones censales de la mencionada orden.

— Además, teniendo en cuenta tanto lo dispuesto en el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, como la Orden HAC/85/2003 de 23 de enero, la entidad consultante, a la que no resulta de aplicación la exención del citado artículo 82.1.c) —ya que el importe neto de la cifra de negocios del grupo de sociedades al que pertenece supera el millón de euros—, deberá comunicar dicho importe mediante su declaración del impuesto sobre sociedades, del impuesto sobre la renta de no residentes o del impuesto sobre la renta de las personas físicas o, en su defecto, mediante el modelo 848. Además, deberá presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas —modelo 840— durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que dicho sujeto pasivo resulte obligado a contribuir por el impuesto, debiendo incluir en dicha declaración todos los datos necesarios para la calificación de la actividad, la determinación del grupo o epígrafe y la cuantificación de la cuota —especialmente, los elementos tributarios determinantes de la ésta—.

 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal