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PUBLICACIÓN
Identidad subjetiva de cotitulares de cuotas a efectos de la cosa juzgada
12 de diciembre, 2019
1) La identidad de litigantes es requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada tanto en su aspecto negativo como positivo o prejudicial, «puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba» (Sentencia Tribunal Supremo núm. 529/2019, de 10 de octubre).
La jurisprudencia desde siempre ha admitido que no es obstáculo para la identidad subjetiva que las partes ocupen posiciones procesales distintas en ambos procesos, como tampoco ha considerado obstáculo para la identidad objetiva (cuando se trata del aspecto negativo de la cosa juzgada) que una misma pretensión se formule de forma inversa (por ej., acción declarativa y negatoria de servidumbre) en ambos procesos (Sentencia Tribunal Supremo núm. 151/2015, de 17 de marzo). Pero nunca ha prescindido de la regla de la identidad (siempre teniendo en cuenta el art. 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé en determinados casos la extensión de la cosa juzgada a terceros).
2) No obstante, y aquí radica la novedad, este requisito no puede consistir en la identidad física de los sujetos intervinientes en uno y otro proceso, sino que «se debe identificar con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso, pues lo relevante será la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica. A tal fin se habrán de tener en cuenta razones relativas a la naturaleza del objeto del proceso como a la naturaleza de los vínculos intersubjetivos entre quienes fueron parte en el juicio y los ajenos a él» (Sentencia Tribunal Supremo núm. 430/2019, de 17 de julio). Si así se obra —continúa esta sentencia, aplicando la doctrina al caso concreto que resuelve— «se ha de convenir que existe identidad subjetiva jurídica, como sostiene la sentencia recurrida con fundamento en la coincidencia de las partes en el mismo contrato en su condición de compradoras y vendedoras». No es admisible la pretensión de que se escinda el contrato en dos, de forma que cada parte sea compradora de una cuota indivisa sobre el bien, y que como consecuencia intervenga con autonomía en el ejercicio de sus acciones, de forma que una pueda pretender la resolución del contrato (de su cuota indivisa del bien) por incumplimiento, mientras que la otra pueda exigir el cumplimiento de la obligación en un proceso ulterior.
La jurisprudencia desde siempre ha admitido que no es obstáculo para la identidad subjetiva que las partes ocupen posiciones procesales distintas en ambos procesos, como tampoco ha considerado obstáculo para la identidad objetiva (cuando se trata del aspecto negativo de la cosa juzgada) que una misma pretensión se formule de forma inversa (por ej., acción declarativa y negatoria de servidumbre) en ambos procesos (Sentencia Tribunal Supremo núm. 151/2015, de 17 de marzo). Pero nunca ha prescindido de la regla de la identidad (siempre teniendo en cuenta el art. 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé en determinados casos la extensión de la cosa juzgada a terceros).
2) No obstante, y aquí radica la novedad, este requisito no puede consistir en la identidad física de los sujetos intervinientes en uno y otro proceso, sino que «se debe identificar con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso, pues lo relevante será la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica. A tal fin se habrán de tener en cuenta razones relativas a la naturaleza del objeto del proceso como a la naturaleza de los vínculos intersubjetivos entre quienes fueron parte en el juicio y los ajenos a él» (Sentencia Tribunal Supremo núm. 430/2019, de 17 de julio). Si así se obra —continúa esta sentencia, aplicando la doctrina al caso concreto que resuelve— «se ha de convenir que existe identidad subjetiva jurídica, como sostiene la sentencia recurrida con fundamento en la coincidencia de las partes en el mismo contrato en su condición de compradoras y vendedoras». No es admisible la pretensión de que se escinda el contrato en dos, de forma que cada parte sea compradora de una cuota indivisa sobre el bien, y que como consecuencia intervenga con autonomía en el ejercicio de sus acciones, de forma que una pueda pretender la resolución del contrato (de su cuota indivisa del bien) por incumplimiento, mientras que la otra pueda exigir el cumplimiento de la obligación en un proceso ulterior.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores