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Implicaciones fiscales de la concesión de derechos de traspaso
6 de junio, 2019
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0443-19, de 28 de febrero, analiza, tanto a efectos del impuesto sobre el valor añadido como respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el tratamiento fiscal de la cantidad percibida por una comunidad de bienes —dedicada al alquiler de inmuebles y con una persona contratada para la gestión de la actividad—, por la firma de un contrato de arrendamiento en el que se estipula que, además de la renta, el arrendatario abonará una cuantía por un derecho de traspaso que podrá ejercer en el futuro. Además, en caso de ejercitarse el citado derecho, los arrendadores podrán incrementar la renta pactada así como recibir un porcentaje del traspaso futuro.
Pues bien, en el contexto del impuesto sobre el valor añadido, y partiendo de la diferenciación establecida en los artículos 8.Uno y 11.Uno de la Ley 37/1992 entre los conceptos de entrega de bienes y prestación de servicios, el centro directivo concluye que la concesión por un empresario o profesional de un derecho de traspaso sobre un negocio en el que desarrolla su actividad empresarial o profesional ha de calificarse como «prestación de servicios». Y ello porque, como sucede en este caso, la concesión de tal derecho no supone la transmisión del poder de disposición sobre el negocio y no tiene la consideración de entrega de bienes, sino la constitución de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitarlo llegado el momento. Por tanto, la concesión del derecho de traspaso y el arrendamiento del negocio constituyen dos prestaciones de servicios diferentes.
Sentado lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto sobre la configuración de la base imponible del impuesto en el artículo 78 del referido texto legal, la Dirección General concluye que la cantidad pagada con motivo de la constitución del derecho de traspaso del negocio no ha de integrarse en la base imponible de la posterior transmisión del mismo. Por el contrario, dicha renta forma parte de la base imponible de la propia concesión del derecho de traspaso, independientemente de que éste se ejercite o no, ya que tal contraprestación se satisface por la concesión misma del derecho que otorga la posibilidad de su ejercicio durante un período de tiempo.
Desde la perspectiva del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el hecho de que la comunidad de bienes cuente con una persona contratada para la gestión del arrendamiento de inmuebles, determina el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura que, en estos casos, exige la Ley 35/2006 para calificar a las rentas generadas por dicha actividad como rendimientos de actividades económicas. Tal y como aclara el centro directivo, dicha calificación habrá de atribuirse a las rentas derivadas del arrendamiento del inmueble, a la cantidad satisfecha por el arrendatario por el derecho a traspasar el contrato de arrendamiento en un futuro, así como al importe que, en su caso, pudiera corresponder a los propietarios por su participación en dicho traspaso.
Pues bien, en el contexto del impuesto sobre el valor añadido, y partiendo de la diferenciación establecida en los artículos 8.Uno y 11.Uno de la Ley 37/1992 entre los conceptos de entrega de bienes y prestación de servicios, el centro directivo concluye que la concesión por un empresario o profesional de un derecho de traspaso sobre un negocio en el que desarrolla su actividad empresarial o profesional ha de calificarse como «prestación de servicios». Y ello porque, como sucede en este caso, la concesión de tal derecho no supone la transmisión del poder de disposición sobre el negocio y no tiene la consideración de entrega de bienes, sino la constitución de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitarlo llegado el momento. Por tanto, la concesión del derecho de traspaso y el arrendamiento del negocio constituyen dos prestaciones de servicios diferentes.
Sentado lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto sobre la configuración de la base imponible del impuesto en el artículo 78 del referido texto legal, la Dirección General concluye que la cantidad pagada con motivo de la constitución del derecho de traspaso del negocio no ha de integrarse en la base imponible de la posterior transmisión del mismo. Por el contrario, dicha renta forma parte de la base imponible de la propia concesión del derecho de traspaso, independientemente de que éste se ejercite o no, ya que tal contraprestación se satisface por la concesión misma del derecho que otorga la posibilidad de su ejercicio durante un período de tiempo.
Desde la perspectiva del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el hecho de que la comunidad de bienes cuente con una persona contratada para la gestión del arrendamiento de inmuebles, determina el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura que, en estos casos, exige la Ley 35/2006 para calificar a las rentas generadas por dicha actividad como rendimientos de actividades económicas. Tal y como aclara el centro directivo, dicha calificación habrá de atribuirse a las rentas derivadas del arrendamiento del inmueble, a la cantidad satisfecha por el arrendatario por el derecho a traspasar el contrato de arrendamiento en un futuro, así como al importe que, en su caso, pudiera corresponder a los propietarios por su participación en dicho traspaso.