Implicaciones fiscales de los «trust» en España siendo beneficiario un contribuyente acogido al régimen fiscal especial de impatriados
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0986-25, de 10 de junio, analiza una vez más algunas de las consecuencias fiscales de los «trust» en España. En este caso lo hace al hilo de un supuesto en el que un residente fiscal en Panamá constituyó varios «trust» —que actualmente carecen de bienes y derechos en España— actuando como «settlor» y siendo éste también «trustee» y único beneficiario del «trust» mientras este viva. A su muerte, los beneficiarios de los «trust» pasarán a ser, entre otros, la consultante, residente fiscal en España —con domicilio en Madrid— que tributa en el impuesto sobre la renta de las personas físicas conforme al régimen fiscal aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, que aplicará entre los años 2024 a 2029.
En ese contexto, el centro directivo, conforme a reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos, recuerda que el «trust» es una institución jurídica que no ha sido reconocida en España, motivo por el cual en nuestro ordenamiento jurídico las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios o beneficiarios a través del «trust» se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el «trust» no existiese —transparencia fiscal del «trust»—.
En consecuencia, a efectos del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, el «settlor» sigue manteniendo la titularidad de los bienes aportados al «trust», por lo que la consultante —hija de aquél— no deberá incluir en sus declaraciones de los referidos impuestos los bienes y derechos incluidos en los «trust» de los que será beneficiaria cuando fallezca su padre.
Para el caso de que efectivamente falleciese el «settlor» tras la aportación de bienes al «trust», continúa señalando la Dirección General, se produciría, en principio, una transmisión «mortis causa» de tales elementos patrimoniales en la medida en que tal transmisión no se entendió producida con la aportación al «trust» en vida del aportante. Dicha transmisión se considera realizada, por tanto, directamente por el «settlor» a favor de la consultante.
A estos efectos, añade el centro directivo, la consultante quedará sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones por obligación personal, toda vez que tiene su residencia habitual en España, extremo que no se ve alterado por el hecho de tributar conforme al régimen fiscal de impatriados.
Por tanto, la consultante deberá presentar el impuesto sobre sucesiones y donaciones por la totalidad de los bienes que adquiera, con independencia del lugar donde estos se encuentren situados y tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida el sujeto pasivo, en este caso, la Comunidad de Madrid.
Además, en este caso, añade la Dirección General, al no residir el causante en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, el organismo competente para la exacción del impuesto será la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante lo anterior, el centro directivo advierte que la respuesta a cuestiones como las abordadas en esta consulta debe valorarse en cada caso conforme a las características y acuerdos de cada «trust» (revocable o irrevocable, discrecional o no discrecional, etc.), analizando en cada supuesto si las facultades de disposición del beneficiario sobre los bienes integrantes del «trust» son equivalentes a la titularidad sobre dichos bienes a efectos de entender devengados los impuestos citados, tal y como apuntó también en consultas vinculantes como la V0022-25, de 9 de enero.