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PUBLICACIÓN
Importe que debe alcanzar la reserva indisponible constituida a los efectos del artículo 332 LSC
10 de octubre, 2023
En dos Resoluciones de 24 de julio de 2023 (BOE de 27 de septiembre, refs. 20133 y 20134) la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha vuelto sobre la cuestión del importe que ha de alcanzar la reserva indisponible que, en su caso, se constituya al amparo del artículo 332.1 LSC. Recuérdese que cuando resulta de aplicación de dicho precepto —esto es, cuando la reducción de capital comporta la devolución de aportaciones— la dotación de dicha reserva se ofrece para la sociedad como una opción que permite excluir la responsabilidad solidaria y limitada de los socios por las deudas sociales anteriores a la fecha de oponibilidad de la reducción a terceros (limitada al importe de lo percibido si este fue inferior al valor nominal de las participaciones amortizadas; y limitada a este valor nominal si el importe recibido fue igual o superior a él). Esta responsabilidad nacería de no dotarse dicha reserva en las condiciones legales (queda siempre a salvo lo dispuesto en el art. 333 LSC).
Las circunstancias eran similares en los dos casos analizados: una sociedad de responsabilidad limitada llevó a cabo una reducción de capital en ejecución de un acuerdo social de adquisición, mediante compraventa, de participaciones propias por un precio superior al valor nominal. En el marco de dicha operación se acordó constituir una reserva temporalmente indisponible, en los términos del artículo 332 LSC, por el mismo importe en que se redujo la cifra del capital social, es decir, por la suma de los valores nominales de las participaciones amortizadas como culminación del procedimiento.
La registradora mercantil decidió no practicar la inscripción de las dos reducciones de capital efectuadas al entender que, por aplicación de los artículos 331 y 332 LSC, la reserva indisponible allí prevista había de constituirse en cada caso por un importe equivalente a lo recibido por los socios salientes en concepto de reembolso (que era, como se ha apuntado, superior al valor nominal de las acciones amortizadas).
Sin embargo, la Dirección General resolvió, en sendas Resoluciones mencionadas más arriba de 24 de julio de 2023, estimar los recursos interpuestos por el notario autorizante de las escrituras presentadas y revocar la calificación de la registradora.
Sustancialmente el centro directivo ha venido a mantener la doctrina previamente formulada para casos similares: la fórmula legal recogida en el artículo 332.1 LSC (según la cual el importe de la reserva prevista en dicho precepto será «igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación total») debe interpretarse en el sentido de que, cuando se acuerde dotarla, el importe de la reserva indisponible ha de ser equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas. Y ello porque la Ley trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social. Es decir, la constitución de esta reserva asegura a los acreedores anteriores a la reducción la permanencia de la cifra de retención del patrimonio social que regía cuando adquirieron sus derechos (vid., por ejemplo, Ress. DGRN de 16 de noviembre de 2006 [BOE de 21 de diciembre] y 10 de mayo de 2017 [BOE de 29 de mayo]).
Las circunstancias eran similares en los dos casos analizados: una sociedad de responsabilidad limitada llevó a cabo una reducción de capital en ejecución de un acuerdo social de adquisición, mediante compraventa, de participaciones propias por un precio superior al valor nominal. En el marco de dicha operación se acordó constituir una reserva temporalmente indisponible, en los términos del artículo 332 LSC, por el mismo importe en que se redujo la cifra del capital social, es decir, por la suma de los valores nominales de las participaciones amortizadas como culminación del procedimiento.
La registradora mercantil decidió no practicar la inscripción de las dos reducciones de capital efectuadas al entender que, por aplicación de los artículos 331 y 332 LSC, la reserva indisponible allí prevista había de constituirse en cada caso por un importe equivalente a lo recibido por los socios salientes en concepto de reembolso (que era, como se ha apuntado, superior al valor nominal de las acciones amortizadas).
Sin embargo, la Dirección General resolvió, en sendas Resoluciones mencionadas más arriba de 24 de julio de 2023, estimar los recursos interpuestos por el notario autorizante de las escrituras presentadas y revocar la calificación de la registradora.
Sustancialmente el centro directivo ha venido a mantener la doctrina previamente formulada para casos similares: la fórmula legal recogida en el artículo 332.1 LSC (según la cual el importe de la reserva prevista en dicho precepto será «igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación total») debe interpretarse en el sentido de que, cuando se acuerde dotarla, el importe de la reserva indisponible ha de ser equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas. Y ello porque la Ley trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social. Es decir, la constitución de esta reserva asegura a los acreedores anteriores a la reducción la permanencia de la cifra de retención del patrimonio social que regía cuando adquirieron sus derechos (vid., por ejemplo, Ress. DGRN de 16 de noviembre de 2006 [BOE de 21 de diciembre] y 10 de mayo de 2017 [BOE de 29 de mayo]).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores