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Imposibilidad de reducir la indemnización por clientela percibida por la extinción del contrato de agencia
15 de abril, 2020
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0110-20, de 21 de enero, analiza cuál es el tratamiento fiscal que a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, habrá de darse a la indemnización por clientela que percibe un agente de seguros cuando, en este caso por jubilación, se extingue su contrato de agencia.
A estos efectos el centro directivo recuerda, en primer lugar, lo dispuesto tanto por el artículo 10.3 de la Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, regulador del contrato de agencia de seguros, como por el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, precepto que se refiere específicamente a la extinción del contrato de agencia así como a la indemnización por clientela que pueda percibirse por dicha causa.
De tal normativa se deriva que la relación que vinculaba al agente de seguros jubilado con la empresa era una relación mercantil, lo que implica que a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas la tributación de la indemnización por clientela percibida haya de analizarse en el contexto de los rendimientos de actividades económicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención legalmente establecidos.
Aclarado lo anterior, el núcleo de la cuestión se centra en analizar la posibilidad de aplicar sobre la citada indemnización, la reducción del treinta por ciento regulada en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, precepto desarrollado por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A la vista de tales preceptos, la posibilidad de aplicar tal reducción se limita a los casos en los que dicha indemnización se entienda generada en un período superior a dos años o, en su caso, que la misma pueda encajar en alguno de los supuestos que la norma reglamentaria califica como «obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo».
Pues bien, el centro directivo entiende, respecto de la primera de las posibilidades apuntadas, que la indemnización percibida por el agente en este caso no está vinculada a la duración del contrato de agencia, ya que no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual de la que surge el concepto indemnizable, esto es, la clientela —por los beneficios futuros del empresario—.
Por lo que respecta a la posible consideración de la indemnización como alguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la Dirección General apunta que los únicos supuestos que podrían ampararla serían los contemplados en los párrafos b) —indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas— y d) —indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida— del artículo 25 del citado Reglamento.
Sin embargo, el centro directivo señala, por un lado, que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato —tal y como se desprende del artículo 28 de la Ley sobre el Contrato de Agencia—, por lo que no resultaría aplicable ese supuesto. Y, por otro lado, teniendo en cuenta que la indemnización percibida en este caso no es sustitutoria de unos derechos económicos de duración indefinida, tampoco encajaría en la referida letra d) del citado artículo 25.
De acuerdo con lo anterior, la Dirección General de Tributos concluye que a la indemnización por clientela regulada en el artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia no le resulta aplicable la reducción del treinta por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
A estos efectos el centro directivo recuerda, en primer lugar, lo dispuesto tanto por el artículo 10.3 de la Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, regulador del contrato de agencia de seguros, como por el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, precepto que se refiere específicamente a la extinción del contrato de agencia así como a la indemnización por clientela que pueda percibirse por dicha causa.
De tal normativa se deriva que la relación que vinculaba al agente de seguros jubilado con la empresa era una relación mercantil, lo que implica que a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas la tributación de la indemnización por clientela percibida haya de analizarse en el contexto de los rendimientos de actividades económicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención legalmente establecidos.
Aclarado lo anterior, el núcleo de la cuestión se centra en analizar la posibilidad de aplicar sobre la citada indemnización, la reducción del treinta por ciento regulada en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, precepto desarrollado por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A la vista de tales preceptos, la posibilidad de aplicar tal reducción se limita a los casos en los que dicha indemnización se entienda generada en un período superior a dos años o, en su caso, que la misma pueda encajar en alguno de los supuestos que la norma reglamentaria califica como «obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo».
Pues bien, el centro directivo entiende, respecto de la primera de las posibilidades apuntadas, que la indemnización percibida por el agente en este caso no está vinculada a la duración del contrato de agencia, ya que no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual de la que surge el concepto indemnizable, esto es, la clientela —por los beneficios futuros del empresario—.
Por lo que respecta a la posible consideración de la indemnización como alguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la Dirección General apunta que los únicos supuestos que podrían ampararla serían los contemplados en los párrafos b) —indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas— y d) —indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida— del artículo 25 del citado Reglamento.
Sin embargo, el centro directivo señala, por un lado, que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato —tal y como se desprende del artículo 28 de la Ley sobre el Contrato de Agencia—, por lo que no resultaría aplicable ese supuesto. Y, por otro lado, teniendo en cuenta que la indemnización percibida en este caso no es sustitutoria de unos derechos económicos de duración indefinida, tampoco encajaría en la referida letra d) del citado artículo 25.
De acuerdo con lo anterior, la Dirección General de Tributos concluye que a la indemnización por clientela regulada en el artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia no le resulta aplicable la reducción del treinta por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.