icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Improcedencia de la exoneración por rebus sic stantibus en la fianza de un proyecto fotovoltaico

icon 13 de septiembre, 2019
La Sentencia del Tribunal Supremo 452/2019 de 18 julio, resuelve atinadamente un conflicto sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en la financiación de proyectos fotovoltaicos. En este litigio se plantea si las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar permiten dejar sin efecto o modificar las garantías de los préstamos hipotecarios suscritos para financiar un proyecto fotovoltaico. Los demandantes, fiadores del préstamo hipotecario y contragarantes del aval que garantizaba el anticipo de una subvención, invocan la aplicación de la cláusula «rebus», que ha sido rechazada en las dos instancias. El 19 de noviembre de 2008, los demandantes (junto a otras personas físicas y jurídicas que no han demandado y han satisfecho los importes adeudados) intervinieron como fiadores en una escritura de préstamo hipotecario concedido por las entidades bancarias demandadas a Cel Celis S.L. (declarada en concurso por auto de 9 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de León), sociedad constituida para desarrollar proyectos de construcción de fábricas de células solares. El 16 de diciembre de 2008, los demandantes asumieron la fianza como contragarantía del aval concedido por las demandadas en garantía de un anticipo de subvención concedida por la Administración a Cel Celis S.L. El 29 de mayo de 2012, Cel Celis S.L., las entidades bancarias demandadas y los fiadores otorgaron escritura de novación del préstamo hipotecario mencionado y fianza, ratificando el afianzamiento de los demandantes. Todos los demandantes tienen interés en Cel Celis S.L., en el sentido de que son accionistas o socios de sociedades que participan en ella.

Los demandantes entienden que el radical cambio de la legislación ha provocado una alteración de las circunstancias, imprevisible de todo punto en el momento en que consintieron en afianzar a Cel Celis S.L. por lo cual se han distorsionado las bases del negocio y sus efectos, con incidencia sobre la consideración jurídica de su consentimiento (prestado en otros parámetros y bajo otras prescripciones normativas), y sobre la causa del propio contrato (función económica, social y jurídica que cumple en el tráfico negocial). Razonan que no habrían garantizado un préstamo cuyo único objeto era la fabricación de células solares o placas fotovoltaicas de haber podido conocer o tan sólo prever que cambiaría la normativa en un sector en el que la propia Administración, a través del IDEA (Instituto para el Desarrollo de la Energía), venía ofreciendo rentabilidades elevadísimas para los inversores en este tipo de energías. Aluden a la doctrina de la desaparición de la base del negocio, a la agravación de su prestación sin intervención o culpa suya, al consentimiento y la causa del contrato.

El Tribunal Supremo (civil) desestima la pretensión. Considera que la incidencia de la modificación legislativa que habría determinado, según los recurrentes, la insolvencia del deudor principal, es un riesgo que debe recaer en los fiadores. La causa del contrato de fianza es aumentar la seguridad de cobro del crédito del acreedor. En el caso, según dijeron los ahora recurrentes en su demanda, los acreedores exigieron la fianza para dar el crédito. La fianza no se condicionó al mantenimiento de la legislación que primaba esta forma de producción de energía y los cambios legislativos producidos fueron totalmente ajenos a la actividad de las entidades financieras demandadas. Las alegaciones de los recurrentes acerca de que en un escenario diferente no hubieran prestado fianza tiene que ver con sus motivaciones y son ajenas a la causa del contrato de fianza. Precisamente por su condición de garantes de la deudora principal, son los fiadores los que asumen los riesgos de la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones. El riesgo de que el deudor no pueda pagar es un riesgo típico del fiador y no se ve la razón por la que el fiador pueda liberarse de su obligación cuando ya resulta efectivamente obligado.

Comentario. La Sentencia es correcta. El Tribunal Supremo desecha la invitación que le hace el recurrente para discutir si el supuesto denunciado ha de tratarse como una contingencia de imposibilidad sobrevenida o «rebus sic stantibus»: desde el momento en que existe un contrato que tiene como causa que su deudor absorba todos los riesgos de incumplimiento que pueda sufrir el deudor, también absorbe los riesgos de incumplimiento que incluso desde el punto de vista del deudor pudieran haberse calificado como liberatorios de éste merced a una contingencia «rebus sic stantibus».

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Bancario y Financiero

Energía