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Improrrogabilidad de los plazos procesales

icon 28 de octubre, 2024

Se expone el régimen de la fuerza mayor como posible causa de interrupción de los plazos y, en consecuencia, de su prorrogabilidad

Como es sabido, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el carácter improrrogable de los plazos (art. 134.1) y su consecuencia, el principio de preclusión, que comporta la pérdida de la oportunidad de realizar el acto de que se trate (art. 136 LEC). Se excluye, pues, la interrupción o suspensión de los plazos, que comportaría su prórroga, aunque el propio artículo 134 contempla dos excepciones: a) en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al letrado de la Administración de Justicia, «mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás», contra el que podrá interponerse recurso de revisión que, a diferencia de lo que ocurre con carácter general (art. 454 bis-1 LEC), producirá efectos suspensivos» (art. 134.2); y b) cuando «por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente» (art. 134.3); aunque en este último caso la interrupción será solo de tres días..

Si bien se observa, el apartado tercero del precepto, incorporado a la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, se limita a incluir dentro de la fuerza mayor, que sigue siendo la única excepción a la improrrogabilidad, «causas objetivas… que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura», enumerando algunas de ellas con carácter meramente enunciativo («tales como…»). Todas ellas son, pues, causas de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al letrado de la Administración de Justicia, que, al hacerlo, deberá tener presentes los criterios interpretativos fijados por la jurisprudencia, que son sumamente restrictivos: la improrrogabilidad de los plazos «se impone inexorablemente» (STS 22/2017, de 17 de enero), por lo que «lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes» (ATS de 15 junio 2021, RJ 2021/2871).

Y entiendo que este criterio interpretativo deberá aplicarse también a las excepciones del artículo 134.3; no solo a las demás no nombradas, a las que abre la puerta, que están incluidas dentro de la excepción de fuerza mayor prevista con carácter general en el párrafo segundo y es un concepto jurídico indeterminado, sino también a las expresamente mencionadas; por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (JUR 2013/194831) consideró que no es causa de fuerza mayor la enfermedad del letrado previa a su personación como parte ejecutada en las actuaciones de ejecución «y con un plazo todavía de ocho días hábiles desde que el letrado enferma para el estudio de la acción ejecutiva y la formulación de la oposición». La mención expresa de tales causas vinculará al órgano judicial en el sentido de que son supuestos en que puede concurrir la fuerza mayor, pero no excluye que deba ponderar «muy pormenorizadamente» todas las circunstancias concurrentes, que pueden llevarle a considerar que en el caso no existe porque no se ve afectado el derecho de defensa de la parte.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje