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Impugnación de oficio de una suspensión colectica. Dies a quo

icon 28 de marzo, 2019
El acuerdo alcanzado en una suspensión colectiva temporal de empleo (artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante, LET) es impugnado mediante una demanda de oficio por la autoridad laboral al amparo de lo previsto en el artículo 148.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS). La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019, Ar. 60200 resuelve el conflicto en el que se plantea la posibilidad de rechazar dicha impugnación por estimar caducada la acción al haber superado el plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 138.1 LRJS —precepto que recoge el procedimiento de impugnación de la suspensión del artículo 47 LET—, y admitido con carácter general. El problema radica en la concreción del dies a quo desde el que ha de comenzar el cómputo de dicho plazo. Conviene precisar que la demanda surge como consecuencia del informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, preceptivo en estos procesos, en el que se considera fraudulento el acuerdo alcanzado por las partes ante la inexistencia de causa legal. La sentencia de suplicación admite la excepción de caducidad y computa el plazo desde el día en que la autoridad laboral recibe la comunicación de la empresa notificando el acuerdo alcanzado.

Mas se trata de una decisión no compartida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y, así, esta Sala considera erróneo que el cómputo de la caducidad se inicie desde la notificación del acuerdo a la autoridad laboral. Entiende, en este sentido, que la actuación que ha de llevar a cabo la autoridad laboral cuando se le notifica la suspensión colectiva, viene impuesta por el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. Dicho informe, que deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas, quedará incorporado al procedimiento y constituye un elemento «absolutamente imperativo, de manera que no cabe entender esta actuación como algo irrelevante o accesorio» (FJ 3). De ahí, y como se advirtiera en anteriores pronunciamientos, ante la falta de precisión normativa, se impone una interpretación hermenéutica que permita utilizar la misma interpretación en la impugnación de los acuerdos logrados tanto en el ámbito del despido colectivo (art. 51 LET) como en la suspensión colectiva (art. 47 LET). Partiendo, por tanto, de que el dies a quo sólo puede fijarse en el momento en que quien ejercita la acción pudo ejercitarla, procede considerar que «el día inicial del cómputo de caducidad ha de establecerse en aquél en el que se cumplan los 15 días que tiene fijados la Inspección de Trabajo para emitir el informe, pero con la relevante particularidad de que ese plazo de 15 días que tiene la Inspección comenzará a correr, como dice el art. 20.2 del Reglamento …desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas.. » (FJ 3).

Se opta, pues, por un plazo «estable» —el de los quince días que tiene fijados la Inspección para emitir su informe desde la notificación de la finalización del período de consultas— y no por un plazo «indeterminado» —como podría ser el de la comunicación a la autoridad laboral del acuerdo alcanzado o de la decisión empresarial—. Lo que genera una duda adicional y es si el plazo se computa desde que se recibe el citado informe —previsiblemente antes de finalizar el plazo legal de quince días— o si se ha de esperar a que transcurran los quince días correspondientes, en todo caso —pues, como el citado informe es preceptivo, se entiende que esta solución no está considerando la ausencia del mismo—. Aunque esta pudiera resultar la solución más acorde con lo establecido en la decisión judicial, parece imponerse la primera opción toda vez que constituye ese el momento en que quien ejercita la acción pudo hacerlo.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral