Impugnar un despido colectivo en el que no hay despidos
La reclamación sindical frente a la extinción de una contrata y no subrogación de la empresa principal de los trabajadores afectados propicia una sentencia de interés en su implementación práctica. La controversia surge como consecuencia de una contrata de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) para gestionar la atención telefónica de consultas derivadas de las redes sociales y de la atención y soporte integral al autorizado Red de dicha Tesorería. Tras sucesivas prórrogas la TGSS informa a la empresa que, a la finalización de la última prórroga, habrá culminado la implantación del nuevo modelo de atención al ciudadano en el que estaban trabajando, por lo que comunica la finalización de la contrata. La TGSS señala, además, que no concurren los presupuestos fácticos ni jurídicos para que se produzca la subrogación de los trabajadores adscritos a la contrata (un total, de 176 trabajadores). A pesar de la comunicación de la TGSS sobre la no subrogación, los trabajadores continuaron de alta en la empresa. Al terminar el contrato de la empresa con la TGSS, la empresa lleva a cabo un ERTE de un mes, adoptando asimismo mediante acuerdo una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Algunos trabajadores han causado baja voluntaria o han solicitado excedencia, aunque la empresa no ha despedido a ninguno de los 176 trabajadores que en su momento estuvieron adscritos a la contrata.
La demanda plantea que el hecho de que la TGSS no haya aceptado la subrogación de los 176 trabajadores adscritos a la contrata es una decisión que constituye, de facto, un despido colectivo, por lo que se solicita la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido. En suplicación, se entra a valorar si procede o no la subrogación con resolución negativa y desestimación de la demanda de despido colectivo. Por su parte, la Sala de lo Social en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025, Jur. 28923, señala que, aunque el tenor literal del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) no lo diga con la necesaria claridad, resulta obvio que el objeto del proceso de impugnación colectiva por parte de los representantes de los trabajadores no es otro que la impugnación de una decisión extintiva empresarial que afecte a un número de trabajadores que supere los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Combatir la decisión extintiva empresarial de carácter colectivo, habiendo mediado o no el acuerdo con los representantes de los trabajadores constituye, por tanto, el objeto principal de la modalidad procesal que regula el artículo 124 LRJS. Ahora bien, hay ocasiones en que, por diversas circunstancias, la decisión empresarial no aparece manifestada en el acuerdo o de forma independiente. Se trata de supuestos de despidos colectivos irregulares que se producen al margen de este procedimiento —prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas— o incluso ocultando su carácter colectivo. Tales despidos también deben ser impugnados a través del artículo 124 LRJS. En el primer caso se trataría de un «despido colectivo irregular» y en el segundo ante un «despido colectivo de hecho» —en algunos casos, despido fraudulento—.
Ahora bien, «presupuesto inexcusable para que cualquier pretensión pueda ser canalizada a través del procedimiento del artículo 124 LRJS resulta ser, sin duda, que se hayan producido extinciones del contrato de trabajo, ya que sin ellas no puede apreciarse que estemos en presencia de despido alguno» (STS 19 de febrero de 2025, FJ 4). El despido requiere voluntad extintiva que exige una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por extinguido el contrato de trabajo y, a falta de ésta, la modalidad procesal de despido no es la adecuada para el examen de dicha situación. Y cuando la empresa evidencia su voluntad de mantener la prestación de servicios no cabe acudir a la figura del despido tácito (STS 19 de diciembre de 2023, Jur. 28279). Y eso es lo que ocurre en este caso resuelto por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025, en la que se constata que no se ha despedido a ningún trabajador. La empresa ha mantenido de alta a todos los trabajadores afectados por la contrata y ha seguido garantizando el intercambio de prestación de servicios y salarios. «La demandante equipara la negativa de la TGSS a la subrogación de los trabajadores adscritos a la contrata a un despido colectivo de hecho. Tal razonamiento podría ser aceptado si la empresa saliente hubiese procedido a la extinción de los contratos expresa o tácitamente; pero tal circunstancia no ha ocurrido porque los trabajadores afectados siguen prestando servicios en su empresa empleadora. La pretensión actora podría ser entendida como la petición de que se declare el derecho de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata a ser subrogados por la TGSS» (STS 19 de febrero de 2025, FJ 4). Pero esta pretensión —legítima como califica el Tribunal— debería canalizarse a través del procedimiento ordinario; en cuyo caso, la competencia no sería de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sino de los Juzgados de lo Social, por lo que existiría, de hecho, una inadecuación de procedimiento.
No obstante, los órganos judiciales han de valorar si resulta posible la reconducción procesal prevista en el artículo 102.2 LRJS, posibilidad que, entiende la Sala de lo Social, plantea serios obstáculos en una controversia como la que aquí se resuelve. El análisis de los recursos solo tendría sentido si se considerase que el procedimiento de despido colectivo seguido era acertado, lo que no es el caso. Lo interesado es una suma de reclamaciones individuales, que podrían dar lugar a la acumulación de demandas, pero no al despido colectivo. Y, habida cuenta de que la eventual formulación de reclamaciones de los trabajadores ya no sería competencia del Tribunal Superior de Justicia sino de los correspondientes Juzgados de lo Social, ex artículo 6 LRJS, la reconducción procesal es del todo inviable. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2024, Jur. 461825, en la regulación actual se prevé el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento, sin que tampoco se establezca la declaración de nulidad de lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento de interposición de la demanda. En consecuencia, se aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento por inexistencia de despido colectivo, sin pronunciamiento alguno sobre la obligación o no de subrogación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.