Imputación al socio de las rentas de una sociedad sin actividad económica: exención de participaciones e impacto sobre su valoración en el impuesto sobre el patrimonio
El Tribunal Supremo determina que si la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio deniega la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, sobre la base de una regularización tributaria donde los resultados de una entidad se imputaron a su socio, también debe considerar los efectos que ello tiene sobre la valoración de las participaciones.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 23 de julio de 2024 (rec. núm. 8950/2022), analiza si, tras una regularización del impuesto sobre la renta de las personas físicas considerando inexistente la actividad económica de la sociedad e imputando sus rendimientos a su único socio persona física, el principio de íntegra regularización obliga a la Administración que deniega sobre la base de lo anterior la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, a apreciar también a efectos de tal tributo un impacto en la valoración de las participaciones como consecuencia de la variación en el valor del patrimonio neto.
En el caso analizado la inspección tributaria imputó directamente al socio como rendimientos de actividades profesionales, las rentas obtenidas por su sociedad al entender que ésta no contaba con medios humanos y materiales para prestar los servicios facturados, circunstancia que motivó la denegación de la exención que al amparo del artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio había aplicado el contribuyente en los ejercicios inspeccionados, toda vez que la Administración consideró que dicha entidad no realizaba actividad económica alguna, siendo ésta una condición legal para la aplicación de la citada exención. Sin embargo, la eliminación de la exención citada no conllevó la regularización de las cuotas negativas de la entidad lo cual, en opinión del recurrente, debió hacerse por haberse eliminado completamente los resultados de la sociedad en los ejercicios inspeccionados, extremo que en su opinión afectó directamente al patrimonio neto de la sociedad y, por ende, a su valoración teórica. No hacerlo así, en opinión del contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica y supone un enriquecimiento injusto de la Administración, al tributar por una base imponible en el impuesto sobre el patrimonio superior a la debida, ya que se mantuvo la misma valoración pre-regularización pero, eso sí, eliminando la exención inicialmente consignada en el impuesto sobre el patrimonio.
Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia recurrida en casación, respaldó la tesis de la Administración sobre la base, fundamentalmente, de que según el artículo 16 de la Ley 19/1991, el valor de las participaciones sociales en este caso depende del patrimonio social o de su capitalización, lo que no significa que se identifique con la base imponible de otros impuestos. Señalaba así que mientras la base imponible del impuesto sobre el patrimonio se determina directamente por el valor neto del patrimonio de referencia, la de los impuestos sobre la renta se fija en función del valor de los rendimientos obtenidos por una persona física o jurídica, teniendo en cuenta que un patrimonio productivo puede tributar por patrimonio y por renta de acuerdo con magnitudes diferentes. Por tanto, concluyó, sin confundir rendimientos y activos, el patrimonio de la sociedad en este caso no es cero.
Pues bien, el Tribunal Supremo se separa ahora la tesis de la sentencia impugnada, y lo hace sobre la base de los siguientes argumentos:
— Teniendo en cuenta los criterios de valoración de participaciones establecidos en el artículo 16 de la Ley 19/1991 —valor teórico resultante del último balance aprobado, si éste ha sido sometido a auditoría favorable o, en caso contrario, por el mayor de los tres valores establecidos en dicho precepto—, el Alto Tribunal recuerda que el patrimonio neto de la sociedad es un parámetro especialmente relevante para la valoración de las participaciones cuya cuantificación depende, entre otros factores, de los resultados de la entidad, extremo que implica tener en cuenta la jurisprudencia existente favorable al acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo.
— La regularización practicada a la entidad titularidad del contribuyente afectó directamente a la valoración de dicha empresa, pues el valor teórico tras la inspección será diferente del inicialmente calculado, ya que se eliminaron los ingresos y, por tanto, los beneficios de la entidad en los ejercicios afectados, trasladándose todos ellos a su único socio. Pues bien, eliminados todos los ingresos de dicha sociedad, no puede mantenerse que el valor teórico permanece invariable, puesto que, según la propia inspección tributaria —que ha realizado una especie de levantamiento del velo—, la entidad no ha conseguido ningún ingreso ni, lógicamente, beneficios en los años inspeccionados. Ello comporta que el patrimonio neto de la empresa sea distinto al inicialmente indicado en la autoliquidación del impuesto sobre el patrimonio en tales años.
— No es conforme a derecho eliminar la exención de la que venía disfrutando la sociedad y al mismo tiempo mantener el valor de sus participaciones, cuando en realidad la regularización ha implicado un «vaciamiento» de la sociedad. Por ello, la inspección debió fijar un valor de las participaciones diferente al calculado inicialmente y trasladarlo al impuesto sobre el patrimonio, imputándolo en su base imponible ya que, siendo el valor teórico de las participaciones el resultado de dividir el patrimonio neto entre el número participaciones, si varía el patrimonio neto, como es el caso, resulta obvio que el valor teórico de la sociedad no puede ser el mismo antes de la regularización que después.
— Al no procederse de ese modo, la regularización practicada fue parcial, debiendo haber sido íntegra a la vista de las circunstancias del caso enjuiciado.
Por todo ello, el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que «en aquellos supuestos en los que, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de una sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (art. 16 LIP), como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto».
De esta forma, el Tribunal Supremo establece que, cuando se determina que una sociedad no tiene actividad económica y se imputan sus rendimientos al socio persona física, la Administración debe considerar el impacto de esta decisión en la valoración de las participaciones de la sociedad al calcular el impuesto sobre el patrimonio, asegurando una regularización completa y justa. Es un criterio esencial que podrá alegarse en este tipo de procedimientos invocando la citada regularización íntegra.
Ángela Atienza – Asociada
Pilar Álvarez – Consejera Académica
Actualidad Jurídica