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Imputación de las arras percibidas por la venta de un inmueble formalizada en un ejercicio posterior
6 de marzo, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2993-18, de 21 de noviembre, analiza cuándo ha de imputarse temporalmente el importe percibido en concepto de arras por la venta de un inmueble, en aquellos casos en los que la transmisión se formaliza en un ejercicio impositivo diferente a aquél en el que se perciben las arras.
A estos efectos, el centro directivo comienza recordando que la cantidad percibida en concepto de arras opera como una entrega a cuenta y parte de precio de la compraventa del inmueble.
Pues bien, teniendo en cuenta que dicha transmisión generará a efectos fiscales para el vendedor una ganancia o pérdida patrimonial, su importe habrá de calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, básicamente, atendiendo a la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del inmueble. Una vez cuantificada dicha renta, y a tenor de lo establecido en el artículo 14.1 c) de la Ley 35/2006, el resultado habrá de imputarse al «período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial», situación que en este supuesto cabe entender que se ha producido en el período impositivo en que se produce la transmisión del inmueble.
De acuerdo con lo anterior, la Dirección General de Tributos concluye que, ya que el importe percibido en concepto de arras se constituye como parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidación del impuesto se producirá sólo en el período impositivo en que se realiza la venta del inmueble, formando parte del importe percibido del adquirente.
A estos efectos, el centro directivo comienza recordando que la cantidad percibida en concepto de arras opera como una entrega a cuenta y parte de precio de la compraventa del inmueble.
Pues bien, teniendo en cuenta que dicha transmisión generará a efectos fiscales para el vendedor una ganancia o pérdida patrimonial, su importe habrá de calcularse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, básicamente, atendiendo a la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del inmueble. Una vez cuantificada dicha renta, y a tenor de lo establecido en el artículo 14.1 c) de la Ley 35/2006, el resultado habrá de imputarse al «período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial», situación que en este supuesto cabe entender que se ha producido en el período impositivo en que se produce la transmisión del inmueble.
De acuerdo con lo anterior, la Dirección General de Tributos concluye que, ya que el importe percibido en concepto de arras se constituye como parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidación del impuesto se producirá sólo en el período impositivo en que se realiza la venta del inmueble, formando parte del importe percibido del adquirente.