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Imputación en el concurso de pagos parciales hechos a acreedores laborales por el FOGASA
3 de febrero, 2020
Interesante doctrina laboral y concursal de la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2020, de 8 de enero. En el concurso se debían a los trabajadores unas cantidades calificadas como créditos concursales, unas, y otras como créditos contra la masa. El FOGASA realizó un pago parcial, subrogándose por esta cantidad, sin que en el pago por el Fondo se hiciera especial imputación de pagos. Los trabajadores han promovido un incidente concursal para que estos pagos se entiendan imputados a los créditos concursales, y lo que sobrara se aplicara a los créditos contra la masa, de forma que reclaman la parte de los créditos no satisfechos. Según el Tribunal Supremo, el hecho de que el FOGASA se subrogue contra el deudor impide aplicar las reglas de imputación de pagos del Código Civil (CC), que se refieren a los pagos con eficacia extintiva, por lo que no se puede aplicar el principio de satisfacción prioritaria de la deuda más onerosa del artículo 1174 CC. De este modo, las reglas de imputación de pagos deben extraerse de los principios concursales y de la ratio subyacente a las reglas de preferencia de pagos dentro del concurso. Conforme a las mismas, los créditos contra la masa deben pagarse a su vencimiento (art. 84.3 Ley Concursal), mientras que para el pago de los créditos concursales, por formar parte de la masa pasiva (art. 49 Ley Concursal), debe esperarse, en caso de convenio, a su aprobación y de acuerdo con la novación pactada en cuanto a quitas y esperas, y en caso de liquidación, tras la liquidación del activo, después de que hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa (salvo en el caso del crédito por privilegio especial respecto de los bienes afectados a su pago) y por el orden de prelación aprobado en la lista de acreedores. El artículo 154 de la Ley Concursal contiene una regla implícita de prelación, al decir que «antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta». En este contexto, aunque sea el Fogasa quien realice el pago y no el propio deudor, y por lo tanto permanezca el crédito frente al deudor concursado, para la imputación de pagos deberían seguirse estas prioridades de cobro, con un par de advertencias. La imputación de pagos debe realizarse de entre la pluralidad de créditos respecto de los que, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, el Fogasa estaba obligado a adelantar el pago. Eso supone que sólo podrá imputarse el pago a estos créditos y no a los que, aun siendo también de la misma naturaleza (salarios), fueran posteriores a la reclamación frente al Fogasa. Consiguientemente, en un supuesto como éste, debía imputarse el pago por salarios primero a los adeudados que hubieran dado lugar a créditos contra la masa. Sólo lo que excediera de estos importes, se imputaría a los créditos concursales y por el orden de prelación legal consiguiente a la clasificación de créditos.
La sentencia parece correcta. Pero no entendemos que ello comporte una inaplicación de las reglas de imputación del Código Civil ni que se aparte de ellas. Las deudas de la masa eran las más onerosas para el deudor concursado en el sentido del artículo 1174 CC. Por eso deben entenderse pagadas en primer lugar. Cierto que no cabe espacio para una imputación unilateral discrecional de parte ni para una imputación pactada, es decir, para las modalidades de imputación «subjetivas» del artículo 1172 CC.
La sentencia parece correcta. Pero no entendemos que ello comporte una inaplicación de las reglas de imputación del Código Civil ni que se aparte de ellas. Las deudas de la masa eran las más onerosas para el deudor concursado en el sentido del artículo 1174 CC. Por eso deben entenderse pagadas en primer lugar. Cierto que no cabe espacio para una imputación unilateral discrecional de parte ni para una imputación pactada, es decir, para las modalidades de imputación «subjetivas» del artículo 1172 CC.