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Imputación temporal de la alteración patrimonial derivada de una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento de urgencia
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 22 de septiembre de 2022 (RG 5743/2020), analiza, en el ámbito del impuesto sobre sociedades, cuándo ha de entenderse producida la alteración patrimonial derivada de una expropiación forzosa realizada por el procedimiento de urgencia, esto es, si ha de atenderse al momento en el que se ocupa la finca o, por el contrario, al momento en el que se pague o consigne el justiprecio.
En este caso, la entidad recurrente entiende que la transmisión de la propiedad de la finca expropiada se produce con el pago o la consignación del justiprecio, de forma que el procedimiento de urgencia supone un adelanto de la ocupación del bien, pero no de la transmisión de su propiedad.
La postura contraria fue asumida tanto por la inspección tributaria como por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, al considerar que dicha transmisión y, por tanto, la alteración patrimonial para el obligado tributario expropiado por el procedimiento de urgencia, tuvo lugar en la fecha en la que se procedió a ocupar la finca, una vez cumplidos los trámites preliminares del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa —esto es, acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas—, y no en el momento posterior en el que se consignó o pagó el justiprecio. Para justificar su posición, el tribunal regional partió de la diferencia que el propio Tribunal Central había establecido ya en su Resolución de 4 de diciembre de 2018 (RG 4443/2016).
Destacamos de ella los siguientes aspectos:
— En caso de las expropiaciones tramitadas por el procedimiento ordinario, debe entenderse transmitida la propiedad cuando la Administración o beneficiario «ocupen» los bienes expropiados, «una vez satisfecho, o consignado, en su caso, el importe del justiprecio».
— En el caso de las expropiaciones por el procedimiento de urgencia, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo —plasmado, entre otras, en las sentencias de 10 de marzo de 2014 (rec. núm. 4529/2010), de 26 de mayo de 2017 (rec. núm. 1137/2016), o de 12 de julio de 2017 (rec. núm. 1647/2016)—, el Tribunal Central entendió que la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, siempre que se hayan cumplido los trámites preliminares contemplados en el citado artículo 52, ya mencionados.
— De ese modo, tanto en los casos en que la expropiación forzosa se realiza por el procedimiento ordinario, como cuando se trata del procedimiento de urgencia, la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación del bien, si bien en ambos casos deben cumplirse previamente los trámites propios de cada procedimiento, que lógicamente resultan diferentes.
Pues bien, el mismo criterio vuelve a mantener ahora el Tribunal Central, añadiendo, además, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, que el hecho de que en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia el acta de ocupación cause anotación preventiva, y que la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad quede en suspenso hasta que, fijado el justiprecio, se verifique su pago o se consigne su importe, no tiene repercusión alguna en el momento en que debe entenderse transmitida la propiedad, que es cuando se produce la ocupación de la finca, siempre que se cumplan los aludidos trámites preliminares.
En este caso, la entidad recurrente entiende que la transmisión de la propiedad de la finca expropiada se produce con el pago o la consignación del justiprecio, de forma que el procedimiento de urgencia supone un adelanto de la ocupación del bien, pero no de la transmisión de su propiedad.
La postura contraria fue asumida tanto por la inspección tributaria como por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, al considerar que dicha transmisión y, por tanto, la alteración patrimonial para el obligado tributario expropiado por el procedimiento de urgencia, tuvo lugar en la fecha en la que se procedió a ocupar la finca, una vez cumplidos los trámites preliminares del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa —esto es, acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas—, y no en el momento posterior en el que se consignó o pagó el justiprecio. Para justificar su posición, el tribunal regional partió de la diferencia que el propio Tribunal Central había establecido ya en su Resolución de 4 de diciembre de 2018 (RG 4443/2016).
Destacamos de ella los siguientes aspectos:
— En caso de las expropiaciones tramitadas por el procedimiento ordinario, debe entenderse transmitida la propiedad cuando la Administración o beneficiario «ocupen» los bienes expropiados, «una vez satisfecho, o consignado, en su caso, el importe del justiprecio».
— En el caso de las expropiaciones por el procedimiento de urgencia, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo —plasmado, entre otras, en las sentencias de 10 de marzo de 2014 (rec. núm. 4529/2010), de 26 de mayo de 2017 (rec. núm. 1137/2016), o de 12 de julio de 2017 (rec. núm. 1647/2016)—, el Tribunal Central entendió que la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, siempre que se hayan cumplido los trámites preliminares contemplados en el citado artículo 52, ya mencionados.
— De ese modo, tanto en los casos en que la expropiación forzosa se realiza por el procedimiento ordinario, como cuando se trata del procedimiento de urgencia, la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación del bien, si bien en ambos casos deben cumplirse previamente los trámites propios de cada procedimiento, que lógicamente resultan diferentes.
Pues bien, el mismo criterio vuelve a mantener ahora el Tribunal Central, añadiendo, además, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, que el hecho de que en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia el acta de ocupación cause anotación preventiva, y que la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad quede en suspenso hasta que, fijado el justiprecio, se verifique su pago o se consigne su importe, no tiene repercusión alguna en el momento en que debe entenderse transmitida la propiedad, que es cuando se produce la ocupación de la finca, siempre que se cumplan los aludidos trámites preliminares.