In illiquidis fit mora
Procede estimar el motivo del recurso porque la sentencia de la Audiencia utiliza como único argumento de la denegación del interés legal de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil (CC) la diferencia existente entre el importe total reclamado a consecuencia del ejercicio de las diversas acciones acumuladas (153.844,72 €) y el valor de la indemnización concedida en primera instancia por el éxito parcial de la acción de reclamación por defectos constructivos (73.826,61 €), sin analizar el canon de razonabilidad en la oposición, que es el núcleo esencial de la dotrina de la sala en materia de intereses legales. La doctrina creada en torno a la interpretación de los artículos 1101 y 1108 CC es ya antigua, pues tiene su origen en el Acuerdo adoptado por los magistrados de la Sala Primera el 20 de diciembre de 2005, y quedó resumida precisamente en este Acuerdo en estos términos: «[n]o debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico «in illiquidis non fit mora», sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad».
Desde entonces, esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en numerosísimas ocasiones. Bastará, por ello, citar algunas de las más recientes, como la sentencia 129/2025, de 27 de enero, en su explicación de la superación del automatismo del principio in iliquidis non fit mora[ (la deuda no líquida no genera mora), pues «la circunstancia de que una deuda esté pendiente de liquidar no es incompatible con la imposición de intereses en la medida en que la sentencia, que fija el importe debido, no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya pertenecía al perjudicado». En suma, para establecer el pago de los intereses y el día inicial de devengo habrá que utilizar como pautas valorativas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta desplegada por la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes que, en los litigios sobre defectos constructivos, podrán incluir los factores específicos indicados en el apartado anterior.
STS 1263/2025, 18 septiembre.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
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