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Inaplicabilidad de la cláusula de subrogación convencional cuando la empresa principal constituye una nueva unidad productiva

icon 22 de enero, 2026

En el contexto de la sucesión empresarial del sector de limpiezas, la Sentencia del Tribunal Supremo 1279/2025, de 17 de diciembre ha introducido algunos matices que exceden de la interpretación literal de las cláusulas subrogatorias convencionales. En el supuesto concreto, la empresa principal adjudica a una nueva empresa el servicio de limpieza y se plantea si esta última ha de subrogarse en los contratos de los trabajadores de la empresa que prestaba el servicio con anterioridad. Se dan dos circunstancias de interés en la resolución del supuesto. La primera, que la empresa principal cierra tres de sus centros logísticos (donde se prestaba el servicio de limpieza) y los traslada a una nueva planta (que dispone de servicio propio). Y, la segunda, que todos los Convenios aplicables al supuesto de hecho sin excepción contienen una cláusula de similar factura en la que se indica que «en el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos». Sin embargo, la sentencia dictada en suplicación rechaza la aplicación del régimen de subrogación convencional por tres razones, básicamente; porque las dimensiones y organización del nuevo centro son distintas a las de los tres centros que fueron cerrados por la principal; porque entre aquellos y el nuevo existe una distancia considerable en kilómetros, entre 82 y 93 km. aproximadamente, y en tiempo, una hora o más de dos y media en transporte público; y porque considera irrelevante el acuerdo alcanzado en un expediente colectivo sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo de la principal con su personal, al menos a estos efectos.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo admite que se trata de una cuestión de interpretación del Convenio Colectivo, en concreto del precepto que dispone la subrogación del personal en caso de traslado de oficinas o dependencias a otra ubicación por parte de la empresa principal y adjudicación del servicio a otra empresa. Y, en este sentido, expone cómo «en síntesis, la sentencia recurrida ha descartado una interpretación literal del precepto, al ponderar la concurrencia de determinados factores —el cierre de tres centros y la apertura de otro centro que responde a otros parámetros organizativos y de localización—, así como las distancias que ocasiona la nueva ubicación. Ha realizado una interpretación lógica acorde a las concretas circunstancias del caso que le ha llevado a concluir por la inaplicabilidad de la cláusula de subrogación al considerar que estamos ante una nueva unidad productiva. En cambio, la sentencia de contraste se ajusta en su interpretación a los estrictos y literales términos del convenio colectivo” (FJ 3).

Pero la Sala opta por la tesis de la sentencia recurrida. Por varias razones. La primera, por entender que la citada cláusula convencional ha sido descartada en su aplicación en supuestos de cierre de las instalaciones de la principal y traslado a un nuevo edificio, donde ya había servicio de limpieza. En diferentes pronunciamientos se ha concluido que, en el singular supuesto en el que la empresa cliente traslada sus dependencias a otra ubicación, para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, se requiere, no solamente que se produzca el traslado, sino que, además, la empresa principal adjudique el servicio de limpieza a otra empresa. Cuando no concurre el segundo de los requisitos convencionalmente exigidos, no puede operar la subrogación de la nueva contrata de limpieza toda vez que la empresa cliente no lleva a cabo la «adjudicación» del servicio de limpieza cuando éste ya venía siendo prestado por otra empresa en el edificio al que se traslada (SSTS de 7 abril de 2017 —recurso 982/2016— y de 17 de mayo de 2018 —recurso 2701/2016—). En principio, en el presente caso, se cumplen aparentemente ambos requisitos que condicionan la subrogación convencional puesto que se ha producido un cierre de instalaciones, acompañado de una nueva ubicación, y la empresa principal no ha llevado a cabo una nueva adjudicación del servicio de limpieza a otra empresa.

Pero, a su vez, existe una segunda razón y es que la situación enjuiciada es más rica en matices y exige una interpretación del significado y alcance de la subrogación convencional que, por las circunstancias concurrentes, va más allá de la mera literalidad del precepto a aplicar.  Porque la situación producida desborda lo que, en términos de razonabilidad, se pretende garantizar con la subrogación de la normativa convencional de la actividad de limpieza. «La existencia de una nueva unidad productiva en la empresa principal, con identidad propia, difumina los rasgos característicos del traslado al que se refiere el texto convencional, que supone un cambio de centro y que a su vez presupone la existencia de un puesto de trabajo anterior desempeñado con carácter permanente y no provisional o circunstancial con relación a ese centro y que debe tener su continuidad en el resultante del traslado. Pues bien, la nueva unidad productiva que supone el nuevo centro de la principal no comporta, dadas las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, que estemos ante un mero traslado de ubicación de centro de trabajo. Por el contrario, la nueva unidad productiva de la principal, no es fruto de la mera suma de los centros cerrados, sino que muestra una nueva identidad organizativa propia, que lleva aparejada la ruptura en la continuidad de la actividad de la contrata de limpieza en los centros que fueron objeto de cierre al quedar desvinculada de la nueva unidad productiva de la empresa principal. Las nuevas características, objetivas y funcionales, de la nueva unidad productiva de la principal determina que la actividad de limpieza objeto de la contrata tenga su causa en esa nueva unidad productiva que por su diferente identidad impide la continuidad de la contrata en los términos previstos en la normativa convencional» (FJ 3).

Por consiguiente, la Sala de lo Social estima que, en casos como el expuesto, interpretar que la subrogación convencional opera mecánicamente por el mero traslado de ubicación de un centro a otro, podría conducir a resultados poco razonables o racionales. Porque una interpretación y aplicación meramente literal de la cláusula de garantía de subrogación convencional en la situación examinada, sin tener en cuenta el factor ya expuesto —la existencia de una nueva unidad productiva de la principal con identidad diferente con relación a los centros de origen que se cerraron—, desbordaría el contenido y finalidad de la misma en situaciones como la examinada para las que no está expresamente establecida.

Una nueva visión de la subrogación convencional porque, a diferencia de lo que pudiera considerarse inicialmente, esto es, que prevalece la actividad de limpieza tanto de la empresa subrogada como de la subrogante, aquí se analiza —bien que sobre la base de una cláusula convencional que regula el traslado de la empresa principal— la actividad de la empresa principal. Y todo ello para concluir que la constitución de una nueva «unidad productiva» rompe la obligatoriedad derivada de la cláusula convencional cuando la respuesta se hallaba más fácilmente en el hecho de que ya estuviera asignada la actividad de limpieza en el edificio de nueva ocupación.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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