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PUBLICACIÓN

Inaplicación de rebus sic stantibus en favor de deudor sometido a acuerdo de restructuración ya incumplido

icon 4 de abril, 2022
El acuerdo de refinanciación contenía la novación modificativa no extintiva de parte de las operaciones financieras y pólizas, la reestructuración y bilateralización de préstamos sindicados, la novación modificativa no extintiva de las pólizas de circulante y la novación modificativa no extintiva de los avales.

Ante los impagos por parte del grupo, las entidades financieras interrumpieron el acceso a las líneas de circulante y avales, de acuerdo con la cláusula contractual según la cual «para la “disposición” se exige que las acreditadas se encuentren al corriente de todas sus obligaciones de pago». Frente a ello, las sociedades del grupo Isastur suscribientes del acuerdo interpusieron demanda cautelar contra los bancos solicitando que se permitiera el acceso a las líneas de circulante y avales sin ninguna demora, traba o limitación, pese a encontrarse las demandantes en mora; segundo, la devolución de los saldos compensados por retrasos en el pago de deudas financieras desde el inicio de la pandemia por COVID-19 (marzo de 2020) «hasta la actualidad»; tercera, abstenerse de compensar (aplicando la cláusula 3.5 del acuerdo de refinanciación) los importes debidos con saldos positivos en las cuentas de las sociedades; y, cuarta, la prohibición de formular cualquier comunicación directa o indirecta a los clientes de las reclamantes para retener los saldos debidos y pagar con ellos a las entidades bancarias o realizar cualquier interferencia que limite la disposición de circulante por las sociedades del grupo. Según las demandantes, tales medidas eran instrumentales de una posterior demanda principal que iba a interponerse en una semana —aunque al tiempo de dictarse el auto cautelar ya habían pasado casi dos meses sin que se hubiera presentado— en la que se solicitaría la modificación del acuerdo homologado al amparo de la cláusula rebus sic stantibus.

El auto desestima la solicitud cautelar por ausencia, «de forma muy clara», de la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que junto con el peligro de mora procesal (periculum in mora) y la prestación de caución, constituyen los requisitos necesarios para la adopción de cualquier medida cautelar (art. 728 Ley Enjuiciamiento Civil). En segundo lugar, recuerda que la rebus constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, que rige solo a falta de previsión legal o contractual. Sin embargo, ya existen remedios legales para los problemas de liquidez de los empresarios: los préstamos ICO y la modificación de los acuerdos de refinanciación homologados (art. 5 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, que sustituye al art. 10 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril). En relación con el último, señala que si el legislador ha previsto la posibilidad de solicitar la novación del acuerdo de refinanciación sin aplicación del límite temporal de un año desde la primera solicitud de homologación (art. 617 Texto Refundido de la Ley Concursal [TRLC]), «carece de sentido que se recurra, per saltum, a una modificación por el solo imperio judicial, no negociada, a la que muestran su frontal oposición todas las entidades, que no están dispuestas a asumir más riesgo del ya asumido». Finalmente, argumenta que lo que se solicita tampoco sería posible en el marco de un preconcurso (art. 5 bis Ley Concursal y actual art. 583 y ss. TRLC) y muy difícilmente en un concurso, pues para mantener la vigencia del contrato de refinanciación se exigiría que fuera previsible el pago del posible crédito contra la masa. Por ello, concluye que «lo que pretenden las acreditadas es mutilar la parte del contrato (aquella prevista expresamente para frenar el incremento del riesgo cuando hay impagos previos) de tal modo que siga vigente en lo que les beneficia, transformándolo en una petición libérrima y temporalmente indefinida de circulante y avales, sin aportar ninguna garantía alternativa, ni real, ni personal, que compense a los bancos el mayor riesgo asumido y anunciándoles, a mayores, el sacrificio de una quita». En consecuencia, desestima la solicitud de medidas cautelares previas.

Comentario

La resolución es acertada en el fondo. No se puede practicar un ajuste rebus sic stantibus porque la concesión de opciones de cumplimiento en el deudor que por su parte no cumple genera riesgos bilaterales acrecentados a cargo de los acreedores, que, por lo mismo, requerirían de un ajuste correspondiente; quizá nuevas garantías, que el deudor no está en disposición de prestar. Es decir, en contratos financieros de esta clase, el ajuste sería poco menos que la imposición judicial de un nuevo acuerdo de restructuración. Como bien dice el juzgado, esta tarea está reservada a las partes, que pueden modificar tantas veces como quieran los acuerdos alcanzados. En general, no se puede practicar un ajuste rebus en favor de un deudor que ya se encuentra en mora o incumplimiento, porque ya con esta situación es imposible que se conserve el nivel de riesgo de los acreedores. Es, como señala el artículo 1129 del Código Civil: si quieres conservar el status quo del acuerdo alcanzado y te encuentras en mora, presta más garantías.

(AJMER 1 Oviedo 17 septiembre, refinanciación Isastur)

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Concursal