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Incapacidad por accidente de trabajo: prestación de Seguridad Social e indemnización por daño moral
Siguen planteándose conflictos en torno a la compensación por daño moral derivada de un accidente de trabajo que origina una incapacidad. En estos casos, el trabajador denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil (CC) por entender que procede incrementar la indemnización que le corresponde por incapacidad temporal. Se parte de la base de que el lucro cesante no puede identificarse con el daño moral por lo que no es posible deducir la prestación de Seguridad Social por incapacidad temporal (como lucro cesante) a la cantidad por daño moral [eso sí, cuando resultaba de aplicación la Tabla V del Baremo de Valoración del daño corporal, establecido en el Anexo del RDL 8/2004, 29 de octubre, BOE, 5 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor]. Es en ese contexto en el que se pronuncia el Tribunal Supremo en STS 21 de noviembre de 2018, Ar. 578/19.
Y, con esos parámetros como fundamento, señala que no pueden ser consideradas como homogéneas las cantidades derivadas de las prestaciones de Seguridad Social y las adeudadas por daño moral, por lo que de estas últimas no podrán ser deducidas aquéllas. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los precitados artículos 1109 y 1902 CC, la indemnización por daño moral es independiente de la situación de incapacidad temporal reconocida por la Seguridad Social. En los mismos términos que ya se expusiera en la STS 12 de septiembre de 2017, Ar. 4169, la cuantía fijada por el Baremo de Accidentes de Tráfico es imputable al daño moral pero no puede ser compensada con lo percibido en concepto de prestación de la Seguridad Social que atiende al concepto de lucro cesante. Siguiendo la doctrina que esta Sala había establecido ya en relación a las vías de reparación del daño y los criterios legales para la valoración del mismo y en qué medida la utilización del Baremo de Accidentes de Tráfico debía adaptarse o acomodarse a la singularidad del accidente de trabajo, precisa que, por lo que respecta a la incapacidad temporal, la determinación del daño moral ha de hacerse —tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala— conforme a las previsiones contenidas en la citada Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos. La Sala de lo Social efectuó este matiz en relación al modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, «si bien se había sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día «impeditivo«», en la STS de 30 de junio de 2010, Ar. 6775 «reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal —días «no impeditivos«—» (FJ 4). En consecuencia, cualquier pronunciamiento que, en su aplicación práctica, se aparte de esta tesis manteniendo el descuento de lo que el trabajador ha percibido en concepto de prestación por incapacidad temporal, no resultará ajustada a Derecho, «siendo que el daño moral se obtiene de la Tabla V y no es concepto homogéneo que se identifique con lucro cesante, al que atiende el subsidio de incapacidad temporal» (FJ 5).
Tras la profunda reforma operada en esta materia por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, BOE, 23, la conclusión pudiera ser distinta toda vez que la Tabla V a la que hace referencia este pronunciamiento —y compuesta por una indemnización básica en la que se incluían los daños morales y unos factores de corrección— se subsume en las nuevas mediciones incluidas en esta nueva Ley 35/2015, de las que normalmente se excluyen ya las cantidades percibidas en concepto de pensión de Seguridad Social en la tasación del daño moral
Y, con esos parámetros como fundamento, señala que no pueden ser consideradas como homogéneas las cantidades derivadas de las prestaciones de Seguridad Social y las adeudadas por daño moral, por lo que de estas últimas no podrán ser deducidas aquéllas. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los precitados artículos 1109 y 1902 CC, la indemnización por daño moral es independiente de la situación de incapacidad temporal reconocida por la Seguridad Social. En los mismos términos que ya se expusiera en la STS 12 de septiembre de 2017, Ar. 4169, la cuantía fijada por el Baremo de Accidentes de Tráfico es imputable al daño moral pero no puede ser compensada con lo percibido en concepto de prestación de la Seguridad Social que atiende al concepto de lucro cesante. Siguiendo la doctrina que esta Sala había establecido ya en relación a las vías de reparación del daño y los criterios legales para la valoración del mismo y en qué medida la utilización del Baremo de Accidentes de Tráfico debía adaptarse o acomodarse a la singularidad del accidente de trabajo, precisa que, por lo que respecta a la incapacidad temporal, la determinación del daño moral ha de hacerse —tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala— conforme a las previsiones contenidas en la citada Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos. La Sala de lo Social efectuó este matiz en relación al modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, «si bien se había sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día «impeditivo«», en la STS de 30 de junio de 2010, Ar. 6775 «reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal —días «no impeditivos«—» (FJ 4). En consecuencia, cualquier pronunciamiento que, en su aplicación práctica, se aparte de esta tesis manteniendo el descuento de lo que el trabajador ha percibido en concepto de prestación por incapacidad temporal, no resultará ajustada a Derecho, «siendo que el daño moral se obtiene de la Tabla V y no es concepto homogéneo que se identifique con lucro cesante, al que atiende el subsidio de incapacidad temporal» (FJ 5).
Tras la profunda reforma operada en esta materia por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, BOE, 23, la conclusión pudiera ser distinta toda vez que la Tabla V a la que hace referencia este pronunciamiento —y compuesta por una indemnización básica en la que se incluían los daños morales y unos factores de corrección— se subsume en las nuevas mediciones incluidas en esta nueva Ley 35/2015, de las que normalmente se excluyen ya las cantidades percibidas en concepto de pensión de Seguridad Social en la tasación del daño moral
Autor/es
Lourdes López – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica