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Incidencia de los procedimientos de regularización catastral en el cómputo de la prescripción para liquidar el IBI
1 de octubre, 2021
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de julio de 2021 (rec. núm 684/2020), analiza en casación si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.
A estos efectos, y tras invocar lo dispuesto en la normativa aplicable al caso, el tribunal considera que el impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo de gestión compartida, en que la gestión catastral se atribuye a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General de Catastro, y la gestión tributaria a los ayuntamientos. No obstante, reconoce a ambos procedimientos una naturaleza tributaria, incidiendo en el hecho de que los actos derivados de gestión tributaria no son, ni pueden ser, ajenos ni autónomos a los de la gestión catastral y, concretamente, el procedimiento de regularización catastral es secuencialmente previo al procedimiento de gestión tributaria. Por tanto, gestión catastral y gestión tributaria están interrelacionadas.
Pues bien, en el caso analizado se ha llevado a cabo un procedimiento de regularización catastral acorde con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario —introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre—, entendiendo el tribunal que la efectividad tributaria del nuevo valor catastral se produce desde que surte efectos la regularización catastral, con la retroactividad que proceda, limitada solo por la prescripción aplicable, y no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determine el correspondiente valor catastral o incluso a la notificación de ese valor.
Por tanto, el Alto Tribunal afirma la procedencia de la liquidación del citado impuesto correspondiente a los periodos impositivos no prescritos posteriores a la fecha de la alteración catastral, al margen de que esta fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años. Se considera así que el único límite para liquidar posteriormente el impuesto en función del nuevo valor catastral será el de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, cuyo plazo quedó interrumpido por las actuaciones catastrales llevadas a cabo en el marco del citado procedimiento de regularización catastral.
De ese modo el tribunal, insistiendo en la naturaleza tributaria que también atribuye al citado procedimiento, entiende que su tramitación —derivando en la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles—, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.
A estos efectos, y tras invocar lo dispuesto en la normativa aplicable al caso, el tribunal considera que el impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo de gestión compartida, en que la gestión catastral se atribuye a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General de Catastro, y la gestión tributaria a los ayuntamientos. No obstante, reconoce a ambos procedimientos una naturaleza tributaria, incidiendo en el hecho de que los actos derivados de gestión tributaria no son, ni pueden ser, ajenos ni autónomos a los de la gestión catastral y, concretamente, el procedimiento de regularización catastral es secuencialmente previo al procedimiento de gestión tributaria. Por tanto, gestión catastral y gestión tributaria están interrelacionadas.
Pues bien, en el caso analizado se ha llevado a cabo un procedimiento de regularización catastral acorde con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario —introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre—, entendiendo el tribunal que la efectividad tributaria del nuevo valor catastral se produce desde que surte efectos la regularización catastral, con la retroactividad que proceda, limitada solo por la prescripción aplicable, y no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determine el correspondiente valor catastral o incluso a la notificación de ese valor.
Por tanto, el Alto Tribunal afirma la procedencia de la liquidación del citado impuesto correspondiente a los periodos impositivos no prescritos posteriores a la fecha de la alteración catastral, al margen de que esta fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años. Se considera así que el único límite para liquidar posteriormente el impuesto en función del nuevo valor catastral será el de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, cuyo plazo quedó interrumpido por las actuaciones catastrales llevadas a cabo en el marco del citado procedimiento de regularización catastral.
De ese modo el tribunal, insistiendo en la naturaleza tributaria que también atribuye al citado procedimiento, entiende que su tramitación —derivando en la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles—, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.