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Incidencia en el IRPF del acuerdo de diferimiento o reducción, incluso total, del importe del alquiler
1 de julio, 2020
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0985-20, de 21 de abril, analiza los efectos fiscales que tendrá para una persona física arrendadora de inmuebles la decisión de diferir, o en su caso de reducir, incluso totalmente, el precio de alquiler inicialmente pactado con sus arrendatarios, decisiones derivadas en este caso de la crisis provocada por la pandemia del COVID-19.
Pues bien, en línea con lo señalado en anteriores Análisis de GA_P realizados al respecto, el centro directivo concreta las implicaciones tributarias de los referidos acuerdos tras recordar los preceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dedica a la regulación de los rendimientos del capital inmobiliario, aplicables en este caso teniendo en cuenta que los arrendamientos se realizan al margen de cualquier actividad económica.
Así, en relación con los supuestos en los que se acuerde reducir, incluso totalmente, el importe de las rentas satisfechas por los arrendatarios, se establecen los siguientes criterios:
a) Para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario ha de tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe inicialmente fijado como precio del alquiler, cualquiera que sea el importe de la reducción, determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.
b) Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 35/2006 y en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, serán deducibles todos los gastos necesarios para el alquiler en los que se haya incurrido durante todo el periodo al que afecte la modificación.
c) En estos casos no procederá, en ningún caso, la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la Ley 35/2006.
d) Por otra parte, será aplicable la reducción establecida en el citado artículo 23.2 del citado texto legal, cuando los inmuebles arrendados estén destinados a vivienda.
Por lo que atañe a los supuestos en los que no se hubiera pactado una reducción, sino un diferimiento de los pagos por el alquiler, la Dirección General —sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, en el que se establece que los rendimientos del trabajo y del capital han de imputarse al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor—, entiende que no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se haya diferido dicho pago. Además, al igual que sucede en los casos de reducción de rentas, también cuando se acuerde su diferimiento se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, existiendo igualmente la posibilidad de aplicar la reducción contemplada en el aludido artículo 23.2, y sin que tampoco proceda en estos supuestos la imputación de rentas inmobiliarias.
Pues bien, en línea con lo señalado en anteriores Análisis de GA_P realizados al respecto, el centro directivo concreta las implicaciones tributarias de los referidos acuerdos tras recordar los preceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dedica a la regulación de los rendimientos del capital inmobiliario, aplicables en este caso teniendo en cuenta que los arrendamientos se realizan al margen de cualquier actividad económica.
Así, en relación con los supuestos en los que se acuerde reducir, incluso totalmente, el importe de las rentas satisfechas por los arrendatarios, se establecen los siguientes criterios:
a) Para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario ha de tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe inicialmente fijado como precio del alquiler, cualquiera que sea el importe de la reducción, determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.
b) Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 35/2006 y en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, serán deducibles todos los gastos necesarios para el alquiler en los que se haya incurrido durante todo el periodo al que afecte la modificación.
c) En estos casos no procederá, en ningún caso, la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la Ley 35/2006.
d) Por otra parte, será aplicable la reducción establecida en el citado artículo 23.2 del citado texto legal, cuando los inmuebles arrendados estén destinados a vivienda.
Por lo que atañe a los supuestos en los que no se hubiera pactado una reducción, sino un diferimiento de los pagos por el alquiler, la Dirección General —sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, en el que se establece que los rendimientos del trabajo y del capital han de imputarse al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor—, entiende que no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se haya diferido dicho pago. Además, al igual que sucede en los casos de reducción de rentas, también cuando se acuerde su diferimiento se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, existiendo igualmente la posibilidad de aplicar la reducción contemplada en el aludido artículo 23.2, y sin que tampoco proceda en estos supuestos la imputación de rentas inmobiliarias.