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PUBLICACIÓN
Inconstitucionalidad del artículo 188.1 de la Ley de la Jurisdicción Social
12 de septiembre, 2018
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 72/2018, de 21 de junio, aplica al artículo 188.1, párrafo primero, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la doctrina contenida en la precedente Sentencia (también del Pleno del TC) 58/2016, de 17 de marzo, que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 102 bis, apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tenía una redacción idéntica: «Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva».
El problema surge cuando el recurso de reposición se plantea contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del letrado de la Administración de Justicia en el ámbito social y antes en el contencioso administrativo, porque, si la resolución de este órgano concierne a la función jurisdiccional (por ejemplo, impide o limita el ejercicio de un derecho) y no puede ser revisada por el juez, se estará atribuyendo a los letrados de la Administración de Justicia una función que constitucionalmente no les corresponde, porque está atribuida de forma exclusiva a los jueces y magistrados. Entiende el Tribunal Constitucional que la distribución de la toma de decisiones en el proceso entre jueces y letrados de la Administración de Justicia no merece reproche de inconstitucionalidad, pero sólo si se reservan a los primeros las decisiones que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que, como digo, les viene constitucionalmente atribuida en exclusiva (art. 117.3 CE). Y ello exige que, en aquellos casos (que son los que se plantean en la sentencia analizada y también en la precedente del 2016) en los que la decisión del letrado de la Administración de Justicia concierna a cuestiones que atañen a la función jurisdiccional, la exclusión por el legislador del recurso de revisión ante el juez o tribunal no puede ser conforme a la Constitución española (CE). «Entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal)». Lo relevante es garantizar que toda resolución del letrado de la Administración de Justicia en el proceso que afecte a la función jurisdiccional pueda ser sometida al control del juez o tribunal.
En cambio, en el proceso civil, este problema no se plantea porque el sometimiento a la consideración del juez se produce siempre: el artículo 454 bis-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de decir que «[c]ontra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno», continúa: «sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella».
El problema surge cuando el recurso de reposición se plantea contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del letrado de la Administración de Justicia en el ámbito social y antes en el contencioso administrativo, porque, si la resolución de este órgano concierne a la función jurisdiccional (por ejemplo, impide o limita el ejercicio de un derecho) y no puede ser revisada por el juez, se estará atribuyendo a los letrados de la Administración de Justicia una función que constitucionalmente no les corresponde, porque está atribuida de forma exclusiva a los jueces y magistrados. Entiende el Tribunal Constitucional que la distribución de la toma de decisiones en el proceso entre jueces y letrados de la Administración de Justicia no merece reproche de inconstitucionalidad, pero sólo si se reservan a los primeros las decisiones que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que, como digo, les viene constitucionalmente atribuida en exclusiva (art. 117.3 CE). Y ello exige que, en aquellos casos (que son los que se plantean en la sentencia analizada y también en la precedente del 2016) en los que la decisión del letrado de la Administración de Justicia concierna a cuestiones que atañen a la función jurisdiccional, la exclusión por el legislador del recurso de revisión ante el juez o tribunal no puede ser conforme a la Constitución española (CE). «Entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal)». Lo relevante es garantizar que toda resolución del letrado de la Administración de Justicia en el proceso que afecte a la función jurisdiccional pueda ser sometida al control del juez o tribunal.
En cambio, en el proceso civil, este problema no se plantea porque el sometimiento a la consideración del juez se produce siempre: el artículo 454 bis-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de decir que «[c]ontra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno», continúa: «sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores