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PUBLICACIÓN
Incremento del salario mínimo interprofesional para el último cuatrimestre del año
7 de octubre, 2021
Tras no pocas vicisitudes, el Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, BOE, 29, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2021 ha fijado la cuantía del mismo en un importe de 32,17 euros/día o 965 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses, para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores. La norma estará vigente a partir del día siguiente al de su publicación (desde el 30 de septiembre) pero los efectos de la misma se extienden desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en los términos establecidos desde el 1 de septiembre de 2021.
A los efectos de esta norma, se computará tan sólo la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Se trata, por lo demás, de un salario al que deberán añadirse, en su caso y sirviendo el mismo como módulo de referencia, los complementos salariales o el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Como es frecuente en este tipo de regulación anual, se establecen importantes reglas en relación a la compensación y absorción en cómputo anual del incremento del salario mínimo interprofesional en los salarios profesionales. Porque conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel. Precisión que reitera el Real Decreto 817/2021 en su artículo 3 añadiendo que, a tal efecto, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado los devengos derivados de los complementos salariales, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 13.510 euros. Bien es cierto que, estas percepciones serán compensables con los ingresos que, por todos los conceptos, viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de esta nueva normativa. A su vez, las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en dicha fecha subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de la cantidad mínima en cómputo anual de 13.150 euros antes referida, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este último.
Con todo, estas nuevas cuantías no afectarán, ex Disposición Transitoria Única de la norma, a: (i) las normas vigentes de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario; y (ii) a cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías de este salario mínimo interprofesional. En estos supuestos se considera que, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2021 a la que se hallaba vigente a la entrada en vigor de esta nueva norma. Si bien todo lo anterior queda supeditado a la necesidad de modificar dichos salarios para alcanzar la cuantía anual establecida por esta nueva norma, resultando aplicables las reglas de compensación y absorción expuestas.
A los efectos de esta norma, se computará tan sólo la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Se trata, por lo demás, de un salario al que deberán añadirse, en su caso y sirviendo el mismo como módulo de referencia, los complementos salariales o el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Como es frecuente en este tipo de regulación anual, se establecen importantes reglas en relación a la compensación y absorción en cómputo anual del incremento del salario mínimo interprofesional en los salarios profesionales. Porque conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel. Precisión que reitera el Real Decreto 817/2021 en su artículo 3 añadiendo que, a tal efecto, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado los devengos derivados de los complementos salariales, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 13.510 euros. Bien es cierto que, estas percepciones serán compensables con los ingresos que, por todos los conceptos, viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de esta nueva normativa. A su vez, las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en dicha fecha subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de la cantidad mínima en cómputo anual de 13.150 euros antes referida, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este último.
Con todo, estas nuevas cuantías no afectarán, ex Disposición Transitoria Única de la norma, a: (i) las normas vigentes de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario; y (ii) a cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías de este salario mínimo interprofesional. En estos supuestos se considera que, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2021 a la que se hallaba vigente a la entrada en vigor de esta nueva norma. Si bien todo lo anterior queda supeditado a la necesidad de modificar dichos salarios para alcanzar la cuantía anual establecida por esta nueva norma, resultando aplicables las reglas de compensación y absorción expuestas.