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PUBLICACIÓN
Incumplimiento del requisito del traslado de copias entre procuradores y principio de proporcionalidad
12 de abril, 2023
1. En el supuesto de hecho resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 386/2023, de 21 de marzo (Nº de Recurso: 2982/2020), concurrían los siguientes datos relevantes: i) acumulación por la esposa frente a su marido de la acción declarativa del dominio sobre el cincuenta por ciento de una finca comprada solo por él y de la acción, frente al marido y frente al vendedor, de nulidad parcial, por simulación relativa o por negocio fiduciario, de la citada compraventa respecto del 50% de la plena propiedad que a ella le correspondía; ii) en el proceso entablado se tuvo por personado al Banco S. a los efectos prevenidos en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); iii) el juzgado de primera instancia dictó sentencia estimatoria de ambas acciones; iv) el esposo interpuso recurso de apelación el último día del plazo cumpliendo el requisito del previo traslado de copias solo respecto a la esposa demandante y recurrida, omitiéndolo respecto al vendedor codemandado y al banco personado; v) alegada por la esposa recurrida la inadmisibilidad del recurso por concurrir un defecto insubsanable (la omisión del traslado de copias al codemandado y el banco personado), el juzgado desestimó su pretensión y admitió el referido recurso, pero la Audiencia lo desestimó, al considerar que el defecto era insubsanable y concurría, por tanto, una causa de inadmisión del recurso (que, en trance decisorio, se convierte en causa de desestimación), «dado que se interpuso el último día del plazo, por lo que resultaba inviable la corrección del defecto dentro del término de caducidad del recurso»; vii) interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, el Tribunal Supremo lo estima.
2. La sentencia comienza exponiendo la doctrina sobre el alcance del requisito del traslado de copias (art. 276 LEC) y las consecuencias de su incumplimiento previsto en el artículo 277, mantenida «en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy» y conforme a la cual: i) la omisión del traslado de copias no es subsanable, pero «el rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo»; ii) por eso, presentado el escrito sin cumplir el requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, «la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo», con la consecuencia de que se han rechazado las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación, y se ha admitido el recurso cuando sí era posible, por no haberse agotado el plazo de presentación, habilitar dicho trámite.
3. Conforme a dicha doctrina, en el caso planteado el recurso de apelación habría sido desestimado correctamente por la Audiencia, al haber sido presentado el último día del plazo sin cumplir el requisito. Sin embargo, recuerda la sentencia analizada que «(c)uando se alega, como es el caso, la vulneración del artículo 24.1 de la CE, la valoración del tribunal deberá de ser casuística, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2001 (FJ 6), la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso»; las circunstancias concurrentes —sigue recordando— «operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado».
Teniendo en cuenta esta doctrina, la sentencia considera que las circunstancias concurrentes en el caso son las siguientes; i) por un lado, los auténticos portadores de un interés jurídico en el resultado del proceso son la demandante recurrida y su marido, demandado recurrente, y respecto de aquella se cumplió el requisito del traslado de copias; ii) ninguna pretensión dirigió la esposa específicamente contra el codemandado vendedor, que fue llamado al proceso solo para cumplir las exigencias del litisconsorcio necesario por haberse interesado la nulidad parcial del contrato de compraventa por él otorgado; y iii) el recurso de apelación interpuesto por el marido demandado no podía tampoco perjudicar la posición jurídica de los otros personados (vendedor codemandado y banco interviniente) que no recurrieron, porque no se pedía en él —ni se podría pedir— la condena de los mismos.
Y a partir de tales consideraciones aplica el principio de proporcionalidad que, conforme a la doctrina constitucional, insta a los órganos jurisdiccionales a «llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial».
Ciertamente, dice la sentencia, no es dable «incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales», pero tampoco cabe «elevar cualquier defecto procesal a la condición de óbice impeditivo del pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sin valorar, de forma individualizada, las concretas circunstancias concurrentes, con la finalidad de posibilitar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva mediante un juicio ponderativo de proporcionalidad». Y esto último es lo que, acertadamente, hace la sentencia ahora analizada.
2. La sentencia comienza exponiendo la doctrina sobre el alcance del requisito del traslado de copias (art. 276 LEC) y las consecuencias de su incumplimiento previsto en el artículo 277, mantenida «en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy» y conforme a la cual: i) la omisión del traslado de copias no es subsanable, pero «el rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo»; ii) por eso, presentado el escrito sin cumplir el requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, «la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo», con la consecuencia de que se han rechazado las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación, y se ha admitido el recurso cuando sí era posible, por no haberse agotado el plazo de presentación, habilitar dicho trámite.
3. Conforme a dicha doctrina, en el caso planteado el recurso de apelación habría sido desestimado correctamente por la Audiencia, al haber sido presentado el último día del plazo sin cumplir el requisito. Sin embargo, recuerda la sentencia analizada que «(c)uando se alega, como es el caso, la vulneración del artículo 24.1 de la CE, la valoración del tribunal deberá de ser casuística, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2001 (FJ 6), la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso»; las circunstancias concurrentes —sigue recordando— «operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado».
Teniendo en cuenta esta doctrina, la sentencia considera que las circunstancias concurrentes en el caso son las siguientes; i) por un lado, los auténticos portadores de un interés jurídico en el resultado del proceso son la demandante recurrida y su marido, demandado recurrente, y respecto de aquella se cumplió el requisito del traslado de copias; ii) ninguna pretensión dirigió la esposa específicamente contra el codemandado vendedor, que fue llamado al proceso solo para cumplir las exigencias del litisconsorcio necesario por haberse interesado la nulidad parcial del contrato de compraventa por él otorgado; y iii) el recurso de apelación interpuesto por el marido demandado no podía tampoco perjudicar la posición jurídica de los otros personados (vendedor codemandado y banco interviniente) que no recurrieron, porque no se pedía en él —ni se podría pedir— la condena de los mismos.
Y a partir de tales consideraciones aplica el principio de proporcionalidad que, conforme a la doctrina constitucional, insta a los órganos jurisdiccionales a «llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial».
Ciertamente, dice la sentencia, no es dable «incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales», pero tampoco cabe «elevar cualquier defecto procesal a la condición de óbice impeditivo del pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sin valorar, de forma individualizada, las concretas circunstancias concurrentes, con la finalidad de posibilitar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva mediante un juicio ponderativo de proporcionalidad». Y esto último es lo que, acertadamente, hace la sentencia ahora analizada.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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