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Indemnización inferior por despido colectivo para los trabajadores de más edad
24 de febrero, 2023
Ahora que se cuestiona si la indemnización por despido debe estar basada en una cantidad fija como la actual o debe ser variable en función de circunstancias personales, la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 24 de enero de 2023, Jur. 68528, adquiere un sentido especial. Se resuelve en ella la validez de un pacto transaccional alcanzado en conciliación judicial entre la empresa y los representantes de los trabajadores como consecuencia de un despido colectivo en el que se recoge una indemnización más elevada para los trabajadores afectados menores de sesenta años. La alegación de discriminación por razón de edad de quienes, por sobrepasar esta edad, van a percibir una indemnización menor, es rechazada en suplicación por entender que constituye éste un trato diferenciado objetivamente justificado en la desigual situación en la que quedan unos y otros trabajadores tras la extinción de sus contratos de trabajo, más próximos a la edad de jubilación y con mayor protección social en el caso de quienes percibirán una indemnización inferior.
También la Sala de lo Social del Tribunal Supremo avala esta tesis, basándose, entre otros criterios, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2022 en la que se recuerda cómo «el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica ….En suma, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades normativas o aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» (FJ 5). Y, ahora, se recuerda la doctrina fijada por la Sala en la STS de 12 de septiembre de 1989, Ar. 6436, en un supuesto sustancialmente idéntico, al fijarse una cuantía indemnizatoria diferente con motivo de un despido colectivo, según si la edad de los afectados superaba o no los cincuenta y siete años. En aquel momento se consideró que «No se trata, en contra de lo que entiende el recurrente, de un trato desfavorable por razón de edad, que sería el sustrato fáctico de la discriminación rechazable, sino de un abanico de soluciones indemnizatorias que contempla las distintas situaciones de los trabajadores afectados por el expediente, y entré ellas la proximidad a la jubilación de ciertos trabajadores para los que la solución es diferente porque distinta es su situación en el empleo y en la Seguridad Social» (FJ 3).
Con estos precedentes, la citada STS de 24 de enero de 2023 (FJ 4) admite que se pacten indemnizaciones de diferente cuantía según la edad, sin causar discriminación, porque: a) dicha actuación se halla objetivamente justificada; b) el pacto alcanzado es fruto de la negociación colectiva; c) con independencia de la edad, las indemnizaciones pactadas mejoran el mínimo legal; d) la relación laboral se extingue forzosamente para todos los trabajadores afectados por el despido colectivo, con la única diferencia de que los menores de sesenta años percibirán una indemnización superior; e) se estima razonable y proporcionado que se conceda una menor indemnización a los trabajadores de más de sesenta años por su proximidad tanto a la prestación por desempleo como a la pensión de jubilación; f) los trabajadores de menor edad tienen un recorrido profesional y vital más incierto, están lejos de la pensión jubilación y resulta objetivamente más difícil que las prestaciones de Seguridad Social que puedan percibir en el futuro se mantengan hasta el momento de acceder a esa pensión; o, en fin, g) el sacrificio exigido es razonable y proporcionado, resultando objetivamente justificado que el acuerdo para distribuir los costes de la cuantía total de la suma indemnizatoria alcanzada con la empresa favorezca en mayor medida al colectivo que se encuentra más alejado del momento de la jubilación.
Una solución cuestionable pues, sin prejuzgar las razones que avalan la misma, existen otros criterios legales que podrían contradecirla; así, el impulso de un envejecimiento activo que, con este tipo de medidas, se desincentiva; el progresivo incremento de la edad de jubilación que retrasa más el acceso a la jubilación y que diseña un panorama menos idílico que el recogido en la sentencia; o, en fin, el riesgo de situar la barrera biológica mucho más atrás, considerando que, desde los cincuenta y dos años de edad, un trabajador ya puede, con el subsidio de prejubilación, considerarse cubierto por el sistema de protección social, justificando de forma objetiva y razonable a este tipo de medidas. Amén de suponer un interesante precedente para el debate abierto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre la indemnización de cuantía modulable por despido improcedente.
También la Sala de lo Social del Tribunal Supremo avala esta tesis, basándose, entre otros criterios, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2022 en la que se recuerda cómo «el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica ….En suma, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades normativas o aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» (FJ 5). Y, ahora, se recuerda la doctrina fijada por la Sala en la STS de 12 de septiembre de 1989, Ar. 6436, en un supuesto sustancialmente idéntico, al fijarse una cuantía indemnizatoria diferente con motivo de un despido colectivo, según si la edad de los afectados superaba o no los cincuenta y siete años. En aquel momento se consideró que «No se trata, en contra de lo que entiende el recurrente, de un trato desfavorable por razón de edad, que sería el sustrato fáctico de la discriminación rechazable, sino de un abanico de soluciones indemnizatorias que contempla las distintas situaciones de los trabajadores afectados por el expediente, y entré ellas la proximidad a la jubilación de ciertos trabajadores para los que la solución es diferente porque distinta es su situación en el empleo y en la Seguridad Social» (FJ 3).
Con estos precedentes, la citada STS de 24 de enero de 2023 (FJ 4) admite que se pacten indemnizaciones de diferente cuantía según la edad, sin causar discriminación, porque: a) dicha actuación se halla objetivamente justificada; b) el pacto alcanzado es fruto de la negociación colectiva; c) con independencia de la edad, las indemnizaciones pactadas mejoran el mínimo legal; d) la relación laboral se extingue forzosamente para todos los trabajadores afectados por el despido colectivo, con la única diferencia de que los menores de sesenta años percibirán una indemnización superior; e) se estima razonable y proporcionado que se conceda una menor indemnización a los trabajadores de más de sesenta años por su proximidad tanto a la prestación por desempleo como a la pensión de jubilación; f) los trabajadores de menor edad tienen un recorrido profesional y vital más incierto, están lejos de la pensión jubilación y resulta objetivamente más difícil que las prestaciones de Seguridad Social que puedan percibir en el futuro se mantengan hasta el momento de acceder a esa pensión; o, en fin, g) el sacrificio exigido es razonable y proporcionado, resultando objetivamente justificado que el acuerdo para distribuir los costes de la cuantía total de la suma indemnizatoria alcanzada con la empresa favorezca en mayor medida al colectivo que se encuentra más alejado del momento de la jubilación.
Una solución cuestionable pues, sin prejuzgar las razones que avalan la misma, existen otros criterios legales que podrían contradecirla; así, el impulso de un envejecimiento activo que, con este tipo de medidas, se desincentiva; el progresivo incremento de la edad de jubilación que retrasa más el acceso a la jubilación y que diseña un panorama menos idílico que el recogido en la sentencia; o, en fin, el riesgo de situar la barrera biológica mucho más atrás, considerando que, desde los cincuenta y dos años de edad, un trabajador ya puede, con el subsidio de prejubilación, considerarse cubierto por el sistema de protección social, justificando de forma objetiva y razonable a este tipo de medidas. Amén de suponer un interesante precedente para el debate abierto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre la indemnización de cuantía modulable por despido improcedente.