Indemnización por excedencia voluntaria «mejorada» por la empresa y concurso de acreedores: el FOGASA no responde ante pactos entre empresa y trabajador,
Se cuestiona si el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA) debe abonar la prestación de garantía, derivada de la indemnización por extinción del contrato de trabajo de un trabajador de una empresa concursada que se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el momento de dictarse el auto del Juzgado de lo Mercantil por el que se autorizaba la extinción del contrato. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2024, resolución número 894/2024, se expone cómo el Juzgado de lo Mercantil aprobó el acuerdo de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa, incluyendo al trabajador que se hallaba en situación de excedencia voluntaria. Cuando este último reclama al FOGASA las prestaciones a su cargo, la entidad deniega la prestación solicitada, ante la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba en el momento de extinguirse el contrato dentro del concurso de acreedores de la empresa. La sentencia dictada en suplicación entiende que el trabajador en excedencia voluntaria no tiene derecho a la indemnización derivada de un expediente de regulación de empleo. En nada cambia esta circunstancia el hecho de que la empresa hubiera alcanzado un acuerdo (sin valor de convenio colectivo) por el que se reserva el puesto de trabajo a los trabajadores excedentes voluntarios, pues ello no modifica la naturaleza jurídica de la misma, distinta de la excedencia forzosa que, como es sabido, resulta ajena a la voluntad directa del trabajador. En todo caso, si se admitiera la obligación de la empresa de abonar al trabajador indemnización por extinción de contrato en ese caso, se trataría de una obligación no extensible al FOGASA, que no responde de los acuerdos establecidos entre las partes. El trabajador, por el contrario, entiende que la excedencia voluntaria en la que se encontraba al declararse el concurso de acreedores no es la que se denomina ordinaria o común, sino que constituye una «excedencia mejorada», equiparable a la excedencia forzosa, y que se apoya en el mandato del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), al ser un pacto válido. Comoquiera que la extinción de su contrato le origina un daño como es la pérdida definitiva del puesto de trabajo, la empresa o el FOGASA han de indemnizar.
Ya se pronunció la Sala de lo Social con anterioridad sobre una cuestión de similar factura (entre otras, SSTS 17 de mayo de 2023, Ar. 3701 y 26 de diciembre de 2023, Jur. 16265), aceptando la tesis del FOGASA. En efecto, considera la Sala que la condición contractual sobre los efectos de la excedencia voluntaria será esgrimible frente a la empresa o, en su caso, a la administración concursal, pero no frente al FOGASA, que es un tercero sobre el que no pueda hacerse recaer una decisión en la que no ha participado ni la ha suscrito. Y no le es oponible, en todo caso, porque al FOGASA no se le puede imponer una obligación de pago más allá de los supuestos tasados que así lo disponen (STS 23 de junio de 2020, Ar. 2614). En este sentido, la responsabilidad del FOGASA alcanza a la indemnización por despido colectivo u objetivo, pero no a la mejora de esa cantidad pactada o reconocida por la empresa, sin que tampoco deba responder el FOGASA de cuantías previstas en Convenio Colectivo que excedan de las máximas legalmente establecidas. Es más, tampoco resulta título ejecutivo del que pueda desprenderse la responsabilidad del FOGASA la conciliación extrajudicial suscrita entre la empresa y los trabajadores despedidos. Lo acordado en esa conciliación extrajudicial puede resultar título hábil de ejecución frente a la empresa que hubiera incumplido con los términos pactados, pero en caso de insolvencia no existe responsabilidad del FOGASA porque la conciliación no judicial no está prevista en el artículo 33.2 LET. Se trata, como señalara la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2008, asunto C-498/06, asunto Robledillo, de evitar abusos en el sentido del artículo 10.a) de la Directiva 80/1987, de 20 de octubre de 1980, DOCE, 28, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Por consiguiente, y entendiendo que el FOGASA tan sólo responde de los supuestos tasados legalmente que le atribuyen responsabilidad, si «al excedente voluntario se le ha mejorado lo que la ley le reconoce (el mero derecho preferente al reingreso), esa mejora no le es oponible al FOGASA ni responde por ella. Se trata de una mejora que va más allá de los supuestos legales y tasados de los que responde el FOGASA, que no puede vincularle ni hacer surgir su responsabilidad» (STS 6 de junio de 2024, resolución número 894/2024, FJ 2). Y, puesto que, en los casos de excedencia voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que el excedente voluntario no tiene derecho a la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas, ninguna responsabilidad cabe derivar al FOGASA.