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Indemnización por lucro cesante en caso de denuncia sin preaviso de un contrato de transporte continuado de duración indefinida

icon 23 de junio, 2020
Después de más de diez años de vinculación en virtud de un contrato de transporte continuado, la compañía cargadora dio unilateralmente por finalizada la relación contractual. El transportista reclamó una indemnización como consecuencia de la extinción del contrato. Su pretensión fue desestimada en primera instancia, pero parcialmente estimada en segunda por considerarse, entre otras cosas, que la resolución no estuvo justificada por el incumplimiento del transportista (SAP Barcelona [15ª] de 30 de marzo de 2017 [ECLI:ES:APB:2017:2831]). En consecuencia, se condenó a la demandada a abonar al actor una indemnización de 36.792 euros (resultado de multiplicar por cuatro el importe medio mensual facturado durante el último año de contrato, lo que respondía a la idea de que cuatro meses habría constituido un período de preaviso razonable para buscar nuevos clientes y recuperar la facturación perdida).

El recurso de casación interpuesto por la compañía cargadora fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 [ECLI:ES:TS:2020:1226] con una argumentación que se basó, esencialmente, en las siguientes ideas:

(1) La relación jurídica que vinculaba a demandante (porteador) y demandado (cargador) era un contrato de transporte continuado e indefinido, de carácter sinalagmático, por el cual el porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo (art. 8 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías —LCTTM—).

(2) Los contratos de transporte continuado indefinidos se extinguen mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales (art. 43.2 LCTTM). Ahora bien, la Ley no contiene ninguna previsión específica sobre la indemnización que pueda corresponder por falta del indicado preaviso. En todo caso, debe recordarse que el preaviso no resulta necesario en los casos en los que la resolución del contrato se encuentra justificado por el incumplimiento de la contraparte, pero sí en los casos en los que la extinción se produce ad nutum por la mera voluntad unilateral de una de las partes (SSTS de 17 y 19 de noviembre de 2014 y 24 de abril de 2015).

(3) Los contratos de transporte continuado son de naturaleza colaborativa, de confianza y duraderos. El transportista es un empresario autónomo que realiza el transporte en nombre y por cuenta del cargador, siguiendo sus instrucciones y transmitiendo la información relevante a su principal. Estas características —y otras como la independencia del transportista, su actuación por cuenta ajena, la continuidad y estabilidad de la relación y la onerosidad— lo asemejan al contrato de agencia.

(4) Esta similitud permite aplicar analógicamente (dada la falta de previsión expresa en el art. 43.2 LCTTM en relación con los daños y perjuicios causados por la falta de preaviso) lo previsto el artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA) para los casos de resolución unilateral injustificada y sin preaviso. A este respecto debe recordarse la doctrina jurisprudencial sobre este contrato (STS de 17 de enero de 2019) según la cual: (a) La mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de indemnización; (b) No obstante, el preaviso es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual, a la que debe acomodarse el ejercicio de los propios derechos, y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles; (c) Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, que no ofrezca margen de reacción razonable a través de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que, si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios; (d) Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 del Código Civil; (e) En relación con el cálculo de este lucro cesante (esto es, con la determinación de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, de los incrementos patrimoniales que esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario sin el debido preaviso) resulta razonable acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre el período de tiempo durante el cual habría debido continuar vigente el contrato de agencia si se hubiera realizado correctamente el preaviso. Con todo, en cuanto a este punto resulta importante señalar que el Tribunal Supremo indica que no sería ésta la única forma razonable o admisible de efectuar el cálculo.

(5) En el caso analizado, al no concurrir ninguna causa que la justificara, la falta de un preaviso que permitiera al transportista reorientar su actividad comercial supuso una infracción de los deberes de lealtad y buena fe contractuales que incumbían al cargador, lo que debía desencadenar consecuencias indemnizatorias. En cuanto a éstas, el Tribunal Supremo consideró que no resultaba contrario a su doctrina cifrar la indemnización en una suma equivalente a cuatro veces la facturación media mensual del último año completo de duración del contrato, resultando innecesario —una vez sentado tal criterio— plantearse el problema suscitado en torno a si debía tenerse en cuenta el margen bruto o el neto (a lo cual añade el Tribunal Supremo la apreciación de que en el contrato de transporte el cargador está obligado a pagar, no sólo los portes sino, también, los demás gastos exigibles en virtud de la operación: arts. 37.1 y 39.1 LCTTM).

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica