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PUBLICACIÓN
Individualización de las ganancias de patrimonio originadas por la obtención de subvenciones
31 de julio, 2020
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 1 de junio de 2020 (670/2019), resuelve en unificación de criterio si la ganancia de patrimonio derivada de la obtención de un subvención pública, en este caso destinada a la rehabilitación de un inmueble propiedad de varios sujetos, debe imputarse en su totalidad al copropietario solicitante de la ayuda o, por el contrario, deberá entenderse atribuida a cada uno de los titulares del inmueble en proporción a su porcentaje de propiedad en el mismo.
En el caso analizado, el inmueble a cuya rehabilitación debe destinarse la subvención se halla arrendado, circunstancia que, afirma el tribunal, no afectará en ningún caso a la calificación que, como ganancia patrimonial, ha de atribuirse al importe de la subvención, que nunca podría entenderse integrado entre los rendimientos del capital inmobiliario que esté generando el inmueble. Diferente sería la conclusión si se tratase de inmuebles afectos a actividades económicas, ya que en ese caso la cuantía de la subvención habría de incluirse entre los rendimientos de dichas actividades, cuya tributación sigue lo dispuesto en el impuesto sobre sociedades.
Determinada, por tanto, la calificación como ganancia patrimonial para la cuantía de la subvención, el tribunal analiza cómo ha de individualizarse dicha renta en este caso, en el que sólo uno de los copropietarios del inmueble consta como solicitante de la ayuda.
A esos efectos, el tribunal descarta la aplicación del primer apartado del artículo 11.5 de la Ley 35/2006, en el que se dispone que «las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior». Teniendo en cuenta que dicho apartado regula cómo deben individualizarse las rentas «que provengan» de determinados bienes, derechos o demás elementos patrimoniales, el mismo no será aplicable en el caso que nos ocupa, porque la renta no proviene de ningún elemento patrimonial, sino de la acción de fomento de la administración pública que haya concedido la subvención destinada a un fin concreto —en este caso reparar o rehabilitar inmuebles—.
Considera así el tribunal que es el tercer párrafo del citado artículo 11.5 —en el que se establece que «las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente»—, el que resulta de aplicación en este supuesto, de forma que la ganancia patrimonial derivada de la subvención ha de imputarse únicamente al solicitante de la misma.
En apoyo de su criterio, el tribunal recuerda que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, fija de manera inequívoca en su artículo 11 quiénes pueden tener la condición de beneficiarios de las subvenciones, sujetos que en todo caso han de reunir determinados requisitos, tales como los establecidos en su artículo 13 —entre los que figura, por ejemplo, la condición personal de no haber sido condenado mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas—.
Por ello el Tribunal Central entiende que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia erró en su motivación cuando, en la resolución ahora recurrida, señaló que la condición de beneficiario de uno de los copropietarios era intrascendente, considerando que si la subvención se hubiera solicitado a nombre de otro copropietario se habría concedido igualmente, ya que ambos son propietarios y la ayuda pública viene determinada en este caso por la situación física del edificio y no por requisitos subjetivos de los solicitantes. A juicio del Tribunal Central, el obligado, solicitante y beneficiario de la subvención habrá cumplido con los requisitos de ese artículo 13 de la Ley, y por eso se le concedió, pero ello no implica que la respuesta de la administración hubiera sido la misma en el caso de que otro copropietario fuese el solicitante de la ayuda.
De acuerdo con todo lo anterior, considera el tribunal que cuando una Administración Pública ha concedido una subvención como la aquí analizada, pocas dudas hay sobre quiénes son los beneficiarios de la misma, que han de identificarse con la persona o personas que la hayan obtenido. Y ello, independientemente de quién sea el propietario del inmueble concernido y de la relación que éste pueda tener con el solicitante de la ayuda, porque estos extremos podrán ser relevantes para que pueda concederse la subvención pero, una vez otorgada, la ayuda se le habrá concedido al beneficiario.
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que los beneficiarios de las subvenciones quedan sujetos a otra obligación fundamental, esto es, la de reintegrar el importe percibido en circunstancias tales como el incumplimiento de aquello para o por lo que se les concedió, obligación para la que nuestro ordenamiento jurídico no prevé una especial afección o responsabilidad del inmueble en cuestión.
Todo lo anterior conduce al Tribunal Central a concluir que la renta en que se traduce la percepción de una «subvención pública» por o para la reparación de un inmueble, se considerará una ganancia patrimonial para la persona que haya obtenido la subvención, que será la que deba tributar por ella, con independencia de que no sea el único propietario del inmueble o, incluso, de que no tenga ningún derecho de propiedad sobre el mismo.
En el caso analizado, el inmueble a cuya rehabilitación debe destinarse la subvención se halla arrendado, circunstancia que, afirma el tribunal, no afectará en ningún caso a la calificación que, como ganancia patrimonial, ha de atribuirse al importe de la subvención, que nunca podría entenderse integrado entre los rendimientos del capital inmobiliario que esté generando el inmueble. Diferente sería la conclusión si se tratase de inmuebles afectos a actividades económicas, ya que en ese caso la cuantía de la subvención habría de incluirse entre los rendimientos de dichas actividades, cuya tributación sigue lo dispuesto en el impuesto sobre sociedades.
Determinada, por tanto, la calificación como ganancia patrimonial para la cuantía de la subvención, el tribunal analiza cómo ha de individualizarse dicha renta en este caso, en el que sólo uno de los copropietarios del inmueble consta como solicitante de la ayuda.
A esos efectos, el tribunal descarta la aplicación del primer apartado del artículo 11.5 de la Ley 35/2006, en el que se dispone que «las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior». Teniendo en cuenta que dicho apartado regula cómo deben individualizarse las rentas «que provengan» de determinados bienes, derechos o demás elementos patrimoniales, el mismo no será aplicable en el caso que nos ocupa, porque la renta no proviene de ningún elemento patrimonial, sino de la acción de fomento de la administración pública que haya concedido la subvención destinada a un fin concreto —en este caso reparar o rehabilitar inmuebles—.
Considera así el tribunal que es el tercer párrafo del citado artículo 11.5 —en el que se establece que «las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente»—, el que resulta de aplicación en este supuesto, de forma que la ganancia patrimonial derivada de la subvención ha de imputarse únicamente al solicitante de la misma.
En apoyo de su criterio, el tribunal recuerda que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, fija de manera inequívoca en su artículo 11 quiénes pueden tener la condición de beneficiarios de las subvenciones, sujetos que en todo caso han de reunir determinados requisitos, tales como los establecidos en su artículo 13 —entre los que figura, por ejemplo, la condición personal de no haber sido condenado mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas—.
Por ello el Tribunal Central entiende que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia erró en su motivación cuando, en la resolución ahora recurrida, señaló que la condición de beneficiario de uno de los copropietarios era intrascendente, considerando que si la subvención se hubiera solicitado a nombre de otro copropietario se habría concedido igualmente, ya que ambos son propietarios y la ayuda pública viene determinada en este caso por la situación física del edificio y no por requisitos subjetivos de los solicitantes. A juicio del Tribunal Central, el obligado, solicitante y beneficiario de la subvención habrá cumplido con los requisitos de ese artículo 13 de la Ley, y por eso se le concedió, pero ello no implica que la respuesta de la administración hubiera sido la misma en el caso de que otro copropietario fuese el solicitante de la ayuda.
De acuerdo con todo lo anterior, considera el tribunal que cuando una Administración Pública ha concedido una subvención como la aquí analizada, pocas dudas hay sobre quiénes son los beneficiarios de la misma, que han de identificarse con la persona o personas que la hayan obtenido. Y ello, independientemente de quién sea el propietario del inmueble concernido y de la relación que éste pueda tener con el solicitante de la ayuda, porque estos extremos podrán ser relevantes para que pueda concederse la subvención pero, una vez otorgada, la ayuda se le habrá concedido al beneficiario.
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que los beneficiarios de las subvenciones quedan sujetos a otra obligación fundamental, esto es, la de reintegrar el importe percibido en circunstancias tales como el incumplimiento de aquello para o por lo que se les concedió, obligación para la que nuestro ordenamiento jurídico no prevé una especial afección o responsabilidad del inmueble en cuestión.
Todo lo anterior conduce al Tribunal Central a concluir que la renta en que se traduce la percepción de una «subvención pública» por o para la reparación de un inmueble, se considerará una ganancia patrimonial para la persona que haya obtenido la subvención, que será la que deba tributar por ella, con independencia de que no sea el único propietario del inmueble o, incluso, de que no tenga ningún derecho de propiedad sobre el mismo.