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Inejecución de una sentencia de naturaleza colectiva por acción individual de la mayoría de los trabajadores de la plantilla

icon 17 de febrero, 2026

En una cadena de televisión, el proceso de digitalización ha supuesto implantar una producción digital, afectando al ejercicio de las funciones propias de determinas categorías profesionales, entre ellas la de redactor. Durante un tiempo, la empresa estuvo requiriendo verbalmente una edición básica digitalizada de la actividad, poniendo a disposición de los redactores los medios oportunos e impartiendo la debida formación. Sin embargo, algunos de estos trabajadores expresan su queja porque la tarea encomendada excede de su contrato de trabajo, solicitando que se notifique por escrito la ejecución de funciones ajenas a su categoría profesional. La empresa emite un comunicado indicando que, con la implantación de la nueva plataforma digital, se realizará la edición básica de informaciones, guiones y contenidos, de conformidad con la herramienta dispensada por la empresa. Planteado conflicto colectivo, se dicta sentencia en la que se declara que la empresa había encomendado indebidamente la edición básica sin seguir los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En la sentencia se declara la nulidad de la medida por inobservancia del citado procedimiento, requiriendo a la empresa la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Conocida la sentencia, la mayoría de los trabajadores deciden continuar voluntariamente con la tarea encomendada, elaborando la empresa un plan de contingencia para contratar de forma externa personal que evite la paralización de la programación.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo 64/2026, de 13 de enero se plantea si la continuidad voluntaria de la mayoría del personal en el ejercicio de la función de edición básica encomendada por la empresa sin seguir el procedimiento legal establecido constituye una falta de ejecución de la sentencia. Y, ante tal extremo, la citada sentencia concluye que no existe ninguna objeción sobre el cabal cumplimiento del título ejecutivo en este caso. Informada la empresa del contenido de la resolución, la mayor parte de la plantilla decide seguir con su desempeño de manera voluntaria, recurriendo asimismo a la contratación externa. En unidad de acto, la empresa inicia los trámites para adoptar una medida colectiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. «De tal estado de cosas resulta que, conste o no un mandato expreso de la empleadora, o los términos del mismo, se cumplió con lo ordenado en la resolución judicial, lo cual es perfectamente compatible con que existieran voluntarios que, mientras se solventaba la situación, siguieran realizando las funciones que fueron indebidamente encomendadas inicialmente» (FJ 4).  No cabe entender, como se deduce del recurso interpuesto, que la voluntariedad en la ejecución de la prestación constituya un factor relevante a los efectos de tener por cumplida la obligación ejecutiva. Porque «en efecto, la voluntad particular no podría imponerse para desvirtuar o sustituir la clase de pronunciamientos indivisibles que integran típicamente un conflicto colectivo, como ocurriría, por ejemplo, si se pretendiese alterar de manera particular la definición de categorías profesionales, de conceptos retributivos, o de sistemas de vigilancia de la salud. Pero, en un caso como el presente, tal voluntad privada retiene la facultad de decidir si desarrolla ciertas funciones provisionalmente, o incluso de manera definitiva, en relación con su propia relación laboral, generando con ello una novación modificativa. Por otro lado, la autonomía de la voluntad particular, esto es, la libertad personal para tomar decisiones y atender el propio interés, no puede supeditarse, como se pretende, al interés de las representaciones colectivas, legítimo y cualificado en sus implicaciones, pero no omnímodo, y mucho menos para anular los intereses, derechos y expectativas de los privados. Las representaciones colectivas tienen un ámbito de facultades especialmente protegido para desarrollar sus estrategias, pero dicha protección no incluye el sometimiento forzado de los particulares a aquellas» (FJ 4).

Descarta la Sala, en este sentido, que el supuesto se asemeje a la sustitución de trabajadores huelguistas toda vez que en este último caso se produce de manera objetiva la minoración de la presión asociada al ejercicio del derecho de huelga. Pero aquí se trata de «valorar la efectividad de un título ejecutivo, que, ordenando el cese de una atribución de funciones efectivamente producido, es compatible con el mantenimiento voluntario por algunos trabajadores de dichas funciones conforme a su propio interés que podría originar una novación de la particular relación laboral e, incluso, de la base fáctica que determina la pervivencia del objeto al que se vincula la acción ejercitada en el procedimiento de conflicto colectivo» (FJ 4). Mas sí podría asemejarse a los denominados «pactos individuales en masa», que con tanta frecuencia han sido proscritos por la jurisprudencia, si no fuera porque en tales casos la vulneración del derecho sindical proviene de la inefectividad de lo pactado colectivamente, algo que en este caso no sucede. No obstante, la pugna entre el derecho individual a aceptar las condiciones laborales establecidas por la empresa y el cumplimiento de una sentencia en ejecución de un conflicto colectivo no dista mucho de aquel supuesto. Con todo, el hecho de que la empresa haya iniciado un procedimiento de negociación conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como impone la sentencia, que podría culminar sin acuerdo y con la imposición unilateral del empleador, relativizan semejante similitud.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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