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PUBLICACIÓN
Inexactitud en la declaración del riesgo: aplicación de la regla proporcional de la prima (art. 10.3 LCS)
15 de marzo, 2022
En el marco de un seguro de daños —y después de proponer sin éxito a la tomadora la modificación de las condiciones de la póliza por entender que no se ajustaban a la verdadera entidad del riesgo cubierto— la compañía aseguradora efectuó una manifestación de «rescisión» del contrato. La tomadora rechazó tal rescisión y demandó a la aseguradora reclamando la indemnización correspondiente a los siniestros acaecidos mientras la póliza estaba —en su opinión— plenamente vigente (3.629.616,98 euros). La demandada se opuso a la demanda alegando el incumplimiento por el tomador del seguro de su deber de declaración del riesgo y que la rescisión se ajustó a Derecho. Subsidiariamente argumentó que —en cualquier caso— sólo estaría obligada a abonar las indemnizaciones correspondientes a los siniestros acaecidos antes de la rescisión del contrato. Y, también subsidiariamente, mantuvo que, si se llegaran a considerar indemnizables los siniestros posteriores, debería aplicarse la regla de proporcionalidad prevista en el artículo 10.3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) con la consiguiente reducción de la indemnización a la suma de 801.696,23 euros y siempre sin añadir los intereses del artículo 20 LCS.
La demanda fue íntegramente estimada, tanto en primera instancia como en apelación. El recurso de casación interpuesto fue estimado y, asumiendo la instancia, el Tribunal Supremo —con base en las ideas que se sintetizan seguidamente— estimó en parte la demanda en su Sentencia 144/2022, de 22 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:630):
1) En la instancia habían quedado firmes conclusiones en cuanto a dos extremos: (a) la rescisión pretendida por la aseguradora demandada no fue eficaz (por no haberse realizado en el plazo de un mes previsto en el art. 10.2 LCS ni ajustarse a lo previsto contractualmente); (b) el tomador cometió efectivamente inexactitudes en cuanto a la declaración del riesgo, aunque no incurrió en dolo o culpa grave (y, en consecuencia, la aseguradora no podía pretender liberarse de su obligación: art. 10.3 LCS, a contrario).
2) El párrafo tercero del artículo 10 LCS —¬que enuncia la regla proporcional de la prima (o regla de equidad)— se aplica cuando el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo segundo del mismo artículo. Ello puede suceder aun cuando el asegurador hubiera conocido previamente la discordancia entre el riesgo declarado y el real y hubiera tenido ocasión, por tanto, de denunciar antes el contrato (pero no lo hubiera hecho). Sin embargo, con frecuencia, el asegurador advertirá tal discordancia precisamente con ocasión de la producción del siniestro (STS 600/2006, de 1 de junio).
3) Así pues, la aplicación del mencionado tercer párrafo del artículo 10 LCS no se encuentra condicionada al ejercicio por el asegurador del derecho a rescindir el contrato previsto en el párrafo segundo del propio artículo 10. En este segundo párrafo se regulan los efectos de la reserva o inexactitud en la declaración del tomador respecto de la subsistencia del propio contrato de seguro. En el tercero no se regula la suerte del contrato, sino la de la prestación (indemnización) a que da lugar el siniestro.
4) En virtud del artículo 10.3 LCS la prestación de la aseguradora habrá de reducirse proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se habría aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (STS 712/2021, de 25 de octubre), según la siguiente fórmula: prestación exigible del asegurador = indemnización que se debería satisfacer de haberse declarado correctamente el riesgo X prima neta pagada/ prima que debería haberse satisfecho de acuerdo con el riesgo realmente concurrente.
5) A la vista de lo dispuesto en la póliza y de lo que constaba en el procedimiento, el Tribunal Supremo consideró que la indemnización debería verse reducida a 801.696,23 euros. También señaló que dicha cantidad no había de devengar los intereses previstos en el artículo 20 LCS, porque se estaba, precisamente, ante uno de los supuestos en los que la demora en el pago de la indemnización puede considerarse justificada (art. 20, apartado 8º, LCS).
La demanda fue íntegramente estimada, tanto en primera instancia como en apelación. El recurso de casación interpuesto fue estimado y, asumiendo la instancia, el Tribunal Supremo —con base en las ideas que se sintetizan seguidamente— estimó en parte la demanda en su Sentencia 144/2022, de 22 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:630):
1) En la instancia habían quedado firmes conclusiones en cuanto a dos extremos: (a) la rescisión pretendida por la aseguradora demandada no fue eficaz (por no haberse realizado en el plazo de un mes previsto en el art. 10.2 LCS ni ajustarse a lo previsto contractualmente); (b) el tomador cometió efectivamente inexactitudes en cuanto a la declaración del riesgo, aunque no incurrió en dolo o culpa grave (y, en consecuencia, la aseguradora no podía pretender liberarse de su obligación: art. 10.3 LCS, a contrario).
2) El párrafo tercero del artículo 10 LCS —¬que enuncia la regla proporcional de la prima (o regla de equidad)— se aplica cuando el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo segundo del mismo artículo. Ello puede suceder aun cuando el asegurador hubiera conocido previamente la discordancia entre el riesgo declarado y el real y hubiera tenido ocasión, por tanto, de denunciar antes el contrato (pero no lo hubiera hecho). Sin embargo, con frecuencia, el asegurador advertirá tal discordancia precisamente con ocasión de la producción del siniestro (STS 600/2006, de 1 de junio).
3) Así pues, la aplicación del mencionado tercer párrafo del artículo 10 LCS no se encuentra condicionada al ejercicio por el asegurador del derecho a rescindir el contrato previsto en el párrafo segundo del propio artículo 10. En este segundo párrafo se regulan los efectos de la reserva o inexactitud en la declaración del tomador respecto de la subsistencia del propio contrato de seguro. En el tercero no se regula la suerte del contrato, sino la de la prestación (indemnización) a que da lugar el siniestro.
4) En virtud del artículo 10.3 LCS la prestación de la aseguradora habrá de reducirse proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se habría aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (STS 712/2021, de 25 de octubre), según la siguiente fórmula: prestación exigible del asegurador = indemnización que se debería satisfacer de haberse declarado correctamente el riesgo X prima neta pagada/ prima que debería haberse satisfecho de acuerdo con el riesgo realmente concurrente.
5) A la vista de lo dispuesto en la póliza y de lo que constaba en el procedimiento, el Tribunal Supremo consideró que la indemnización debería verse reducida a 801.696,23 euros. También señaló que dicha cantidad no había de devengar los intereses previstos en el artículo 20 LCS, porque se estaba, precisamente, ante uno de los supuestos en los que la demora en el pago de la indemnización puede considerarse justificada (art. 20, apartado 8º, LCS).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica