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Infracción del deber de lealtad y actos propios

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Un socio minoritario de una sociedad anónima de carácter familiar ejercitó la acción social de responsabilidad contra los administradores de la compañía (sus hermanos) alegando la infracción por éstos de sus deberes de lealtad. Básicamente argumentaba que la compañía había concedido una serie de préstamos a sus socios y administradores (incluido el propio demandante), sin que se hubiera instado su restitución ni el cobro de intereses y sin que los administradores se hubieran abstenido al decidir sobre la concesión de dichos préstamos en la medida en que les favorecían.

El recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia desestimatoria de primera instancia fue igualmente desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) 209/2023, de 3 de marzo [ECLI:ES:APM:2023:2761]. La decisión de la Audiencia se fundamentó, en sustancia en las siguientes consideraciones:

(a) En el momento de la concesión de los préstamos en cuestión, los prestatarios (todos ellos hermanos) no eran administradores de la sociedad, sino meramente socios. La administración estaba en aquellas fechas encomendada a la madre de los beneficiarios por lo que, formalmente, la decisión de conceder aquellos préstamos no resulta imputable a los demandados en calidad de tales administradores, exigencia primordial para que prospere la acción del artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). En efecto, no es posible —como pretendía la demanda— imputar a los demandados la infracción de los deberes de lealtad recogidos en el artículo 229 LSC (en particular, del deber de abstenerse de realizar transacciones con la sociedad y del deber de no hacer uso de los activos sociales a su favor) por la sencilla razón de que, cuando se produjeron los hechos enjuiciados, los demandados no eran administradores sociales, por lo que no pesaban sobre ellos dichos deberes.

(b) Aunque lo anterior habría bastado para desestimar la demanda en la forma en la que fue articulada, la sentencia ahora reseñada puso de manifiesto una segunda circunstancia que impedía —igualmente de manera radical— la estimación de la demanda: el actor había sido administrador de la compañía —junto con los demandados— entre abril de 2015 y julio de 2016 sin que en ningún momento elevara objeción o protesta alguna en relación con la situación contable y financiera de la compañía. Y, al igual que sus restantes hermanos (socios), antes de esas fechas había recibido anticipos de la compañía.

A la vista de estos hechos, la Audiencia entendió que quién se había beneficiado de la concesión por la sociedad de préstamos y adelantos de manera continua (tal y como ocurría con los demás socios y hermanos desde antiguo) y había recibido entregas en concepto de reparto del haber social resultantes de la venta de activos inmobiliarios siendo, no ya socio, sino administrador de la misma (al igual que los demás demandados), «no puede luego reprochar ese mismo comportamiento frente a los demás miembros del Consejo, sin que dicha reclamación suponga venir contra los actos propios del demandante, reveladores de la asunción pacífica y expresa de aquellos hechos».

En suma, no es solo que el actor hubiera consentido el comportamiento que ahora denuncia, sino que participó activamente en el mismo. De un lado, al favorecerse también él de préstamos y adelantos de la sociedad (como el resto de hermanos y socios). De otro, y en cuanto administrador, al haber acordado y obtenido la entrega de bienes sociales, al igual que el resto de hermanos y socios. Por ello, exigir en estas condiciones responsabilidades a los demás miembros del consejo de administración supone un comportamiento contrario a la confianza creada en el seno de esa sociedad por sus previos actos, constantes y mantenidos a lo largo del tiempo.

 

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Gobierno Corporativo

Mercantil