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Infracción grave del empleador que no acondiciona su centro de trabajo a las medidas obligatorias de prevención sanitaria
17 de julio, 2020
El Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, BOE, 8 de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda contiene una Disposición final 12ª por la que se modifica el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, BOE, 10, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta última norma establece, como es sabido, las medidas de prevención e higiene necesarias en la etapa de recuperación, tanto en los centros de trabajo como en los centros sanitarios, docentes, establecimientos comerciales, hostelería, espectáculos públicos, instalaciones deportivas, etc., priorizando el uso de mascarillas que se convierte en una obligación para las personas mayores de seis años.
En su redacción originaria, el artículo 31 de este Real Decreto-ley 21/2020, regulador del régimen de infracciones y sanciones sobre esta norma, reconocía que el incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en la misma sería sancionado conforme a lo previsto en la Ley General de Salud Pública (Título VI) «cuando constituyeran infracciones administrativas de salud pública». A estos efectos, la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.
Pero ahora, la nueva redacción de este precepto, habilita expresamente a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral «para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción», en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en el artículo 7.1 cuando afecten a las personas trabajadoras. Señálese que el citado precepto se refiere expresamente a las medidas de prevención e higiene en el centro de trabajo. A estos efectos, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá: a) adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso; b) poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos; c) adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo; o d) y, entre otras, adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
Pues bien, el incumplimiento por el empleador de estas obligaciones constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (artículo 12, básicamente). En este sentido, el artículo 40.2. de la citada norma prescribe que las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán con una multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.
En su redacción originaria, el artículo 31 de este Real Decreto-ley 21/2020, regulador del régimen de infracciones y sanciones sobre esta norma, reconocía que el incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en la misma sería sancionado conforme a lo previsto en la Ley General de Salud Pública (Título VI) «cuando constituyeran infracciones administrativas de salud pública». A estos efectos, la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.
Pero ahora, la nueva redacción de este precepto, habilita expresamente a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral «para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción», en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en el artículo 7.1 cuando afecten a las personas trabajadoras. Señálese que el citado precepto se refiere expresamente a las medidas de prevención e higiene en el centro de trabajo. A estos efectos, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá: a) adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso; b) poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos; c) adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo; o d) y, entre otras, adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
Pues bien, el incumplimiento por el empleador de estas obligaciones constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (artículo 12, básicamente). En este sentido, el artículo 40.2. de la citada norma prescribe que las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán con una multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.