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Inicio del cómputo del plazo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando: nuevo criterio administrativo
26 de septiembre, 2022
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 11 de julio de 2022 (R.G. 03542/2021), modifica su criterio anterior relativo a la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando, a efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, aclarando así si tal dies a quo se sitúa en la fecha del acuerdo de iniciación o en la fecha de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.
El plazo de resolución de los procedimientos sancionadores en materia de contrabando aparece recogido en el artículo 35.5 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.
Pues bien, de acuerdo con el primer inciso de ese precepto «el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación», tenor literal que el Tribunal Central había interpretado —vid. Resoluciones (R.G.: 00/3326/2013 y 00/5642/203)— en el sentido de entender que el «dies a quo» de tal plazo era la fecha de adopción del acuerdo sancionador y no el de la notificación del mismo al interesado. Este criterio se situaba en la línea, a su vez, del vertido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de julio del 2009 (rec.4682/2007), fallo en el que situó el inicio del plazo de caducidad, en el referido contexto, en la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no en la fecha de su posterior notificación.
Sin embargo, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (rec. núm. 8325/2019), concluyó en casación que «la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento» y no, por tanto, la fecha de las actuaciones previas, excepto —añade—, «que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador», debiendo entenderse que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Central modifica su criterio anterior concluyendo ahora que «el procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando goza de un plazo máximo de resolución de seis meses, contados desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio».
Este criterio está más alineado con las reglas generales recogidas en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, sobre plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos de aplicación de los tributos.
El plazo de resolución de los procedimientos sancionadores en materia de contrabando aparece recogido en el artículo 35.5 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.
Pues bien, de acuerdo con el primer inciso de ese precepto «el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación», tenor literal que el Tribunal Central había interpretado —vid. Resoluciones (R.G.: 00/3326/2013 y 00/5642/203)— en el sentido de entender que el «dies a quo» de tal plazo era la fecha de adopción del acuerdo sancionador y no el de la notificación del mismo al interesado. Este criterio se situaba en la línea, a su vez, del vertido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de julio del 2009 (rec.4682/2007), fallo en el que situó el inicio del plazo de caducidad, en el referido contexto, en la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no en la fecha de su posterior notificación.
Sin embargo, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (rec. núm. 8325/2019), concluyó en casación que «la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento» y no, por tanto, la fecha de las actuaciones previas, excepto —añade—, «que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador», debiendo entenderse que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Central modifica su criterio anterior concluyendo ahora que «el procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando goza de un plazo máximo de resolución de seis meses, contados desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio».
Este criterio está más alineado con las reglas generales recogidas en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, sobre plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos de aplicación de los tributos.