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Inoponibilidad a la sociedad de pacto parasocial omnilateral
9 de marzo, 2023
Con fundamento en el pacto parasocial suscrito en 2011 por todos los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, uno de los firmantes demandó a la compañía exigiendo el cumplimiento de dicho acuerdo. Según señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [15ª] 1412/2022, de 3 de octubre (ECLI:ES:APB:2022:10205), a la que se refieren estas líneas, en el mencionado pacto se reconocía a los socios el derecho a la percepción de los beneficios obtenidos por la sociedad al culminar ciertas promociones inmobiliarias (para cuya realización se había constituido la sociedad); se preveía, además, que si un socio deseaba abandonar la compañía le serían recompradas sus participaciones y devuelta la aportación monetaria que hubiera efectuado en su momento.
La sociedad se allanó a la demanda presentada en cuanto a la pretensión del socio actor de que le fueran restituidas las cantidades aportadas. Pero se opuso a la solicitud de que se le abonara el importe de los beneficios obtenidos por la compañía como consecuencia de la realización de las diferentes promociones y a la petición de que le fueran recompradas sus participaciones. Por lo que ahora interesa, la demandada alegó que el pacto societario de 2011 no le era oponible. Sin embargo, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al considerar que el acuerdo suscrito por los socios constituía un pacto parasocial omnilateral que podía hacerse valer frente a la compañía.
La antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [15ª] de 3 de octubre de 2022 estimó el recurso de apelación formulado por la demandada y dejó sin efecto la condena acordada por el juzgado de lo mercantil. La Audiencia centró el problema en la oponibilidad o no a la sociedad del pacto parasocial suscrito por los socios y concluyó que no era oponible a la compañía (a pesar de observar en los fundamentos jurídicos de la resolución que la doctrina ha venido admitiendo —en su opinión de forma mayoritaria— que, tratándose de pactos parasociales suscritos por todos los socios, no cabe considerar a la sociedad materialmente como un tercero ajeno a lo convenido, de tal manera que no habría razón para negar que dichos pactos le sean oponibles).
El tribunal de apelación apoyó su fallo en la doctrina jurisprudencial. Partió, naturalmente, de la indiscutible validez y eficacia inter partes de los pactos parasociales (entendidos como aquellos «mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicos previstos en la ley y en los estatutos»). Seguidamente recordó la conocida Sentencia del Tribunal Supremo 300/2022, de 7 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1386) que, como apunta la Audiencia de Barcelona, «niega la oponibilidad de los acuerdos parasociales onmilaterales y afirma que la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto» (lo que se sitúa, por lo demás, en línea con la Sentencia del Tribunal Supremo 120/2020, de 20 de febrero [ECLI:ES:TS:2020:507]). A lo cual añadió que la Sentencia del Tribunal Supremo 613/2020, de 17 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3794) había aclarado, moviéndose en un sentido similar, que es «en las relaciones internas entre los socios donde deberá dilucidarse si se ha producido una vulneración del ‘Pacto de Accionistas’ y, de haberse producido, qué efectos deben anudarse a tal vulneración».
Con base en lo anterior la Audiencia Provincial decidió —como se ha anticipado más arriba— que no cabía hacer valer frente a la sociedad el pacto suscrito en su momento por todos los socios.
La sociedad se allanó a la demanda presentada en cuanto a la pretensión del socio actor de que le fueran restituidas las cantidades aportadas. Pero se opuso a la solicitud de que se le abonara el importe de los beneficios obtenidos por la compañía como consecuencia de la realización de las diferentes promociones y a la petición de que le fueran recompradas sus participaciones. Por lo que ahora interesa, la demandada alegó que el pacto societario de 2011 no le era oponible. Sin embargo, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al considerar que el acuerdo suscrito por los socios constituía un pacto parasocial omnilateral que podía hacerse valer frente a la compañía.
La antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [15ª] de 3 de octubre de 2022 estimó el recurso de apelación formulado por la demandada y dejó sin efecto la condena acordada por el juzgado de lo mercantil. La Audiencia centró el problema en la oponibilidad o no a la sociedad del pacto parasocial suscrito por los socios y concluyó que no era oponible a la compañía (a pesar de observar en los fundamentos jurídicos de la resolución que la doctrina ha venido admitiendo —en su opinión de forma mayoritaria— que, tratándose de pactos parasociales suscritos por todos los socios, no cabe considerar a la sociedad materialmente como un tercero ajeno a lo convenido, de tal manera que no habría razón para negar que dichos pactos le sean oponibles).
El tribunal de apelación apoyó su fallo en la doctrina jurisprudencial. Partió, naturalmente, de la indiscutible validez y eficacia inter partes de los pactos parasociales (entendidos como aquellos «mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicos previstos en la ley y en los estatutos»). Seguidamente recordó la conocida Sentencia del Tribunal Supremo 300/2022, de 7 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1386) que, como apunta la Audiencia de Barcelona, «niega la oponibilidad de los acuerdos parasociales onmilaterales y afirma que la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto» (lo que se sitúa, por lo demás, en línea con la Sentencia del Tribunal Supremo 120/2020, de 20 de febrero [ECLI:ES:TS:2020:507]). A lo cual añadió que la Sentencia del Tribunal Supremo 613/2020, de 17 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3794) había aclarado, moviéndose en un sentido similar, que es «en las relaciones internas entre los socios donde deberá dilucidarse si se ha producido una vulneración del ‘Pacto de Accionistas’ y, de haberse producido, qué efectos deben anudarse a tal vulneración».
Con base en lo anterior la Audiencia Provincial decidió —como se ha anticipado más arriba— que no cabía hacer valer frente a la sociedad el pacto suscrito en su momento por todos los socios.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores