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PUBLICACIÓN

Inscribibilidad de la cláusula estatutaria que permite a cualquiera de los dos administradores mancomunados de una sociedad limitada convocar junta general

icon 30 de junio, 2020
Se presentó a inscripción escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se establecía que, en caso de que la administración de la sociedad se encomendara a dos administradores mancomunados, sería válida la convocatoria de la junta general efectuada por cualquiera de ellos.

Ante la calificación negativa del registrador mercantil se interpuso recurso gubernativo, que fue resuelto en sentido estimatorio por Resolución de 12 de febrero de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) [BOE núm. 175, de 24 de junio]. El razonamiento del centro directivo giró en torno a los siguientes extremos:

(1) En primer lugar, la Dirección General recordó que, inicialmente, el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado había sido rechazar la inscripción de acuerdos adoptados en junta general convocada únicamente por dos de los tres administradores mancomunados, al menos en ausencia de disposición estatutaria que previera específicamente tal posibilidad (vid. Ress. DGRN de 28 de enero, 11 de julio, 18 de septiembre y 28 de octubre de 2013 y 23 de marzo y 27 de julio de 2015). Ello conecta con la idea de que cuando la administración de la sociedad se confía a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. art. 210 LSC); de tal forma que la eventual disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por sólo dos de los administradores conjuntos (art. 233.2.c LSC) limita su ámbito a las relaciones externas de la sociedad, pero no alcanza al funcionamiento interno (a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general, comenzando por su convocatoria).

(2) No obstante, más recientemente (Res. DGRN de 4 de mayo de 2016) se ha considerado que resulta admisible la previsión estatutaria por la que se dispone que será válida la convocatoria de la junta general efectuada por dos de los tres administradores mancomunados (tanto más cuando dicha cláusula se refiere a las relaciones internas societarias —campo en el que cabe atribuir amplio campo a la autonomía de la voluntad— y facilita desde el punto de vista práctico la convocatoria de la junta general en caso de que uno de los administradores conjuntos se niegue a convocar o no pueda hacerlo).

(3) En la Resolución ahora reseñada la Dirección General avanza en esta última línea para mantener la admisibilidad de la cláusula discutida al considerar que no se opone al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, ni desnaturaliza la estructura del órgano de administración mancomunado. Todo ello de conformidad, además, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019, en la que —de manera incidental— se vino a estimar admisible que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Gobierno Corporativo

Mercantil