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Inscribibilidad del pacto estatutario de reparto de dividendos por cabezas
27 de mayo, 2021
Se presentó a inscripción escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. La registradora mercantil formuló dos objeciones a la inscripción. La que ahora nos interesa es la referida al último párrafo del artículo 29 de los estatutos sociales, en el cual se disponía lo siguiente: “La distribución de dividendos a los socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia de su participación en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez aprobada en junta la distribución de dividendos, todos los socios percibirán una parte de los mismos igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los socios de la entidad”.
Según la calificación registral, la cláusula estatutaria transcrita contradiría lo dispuesto en el artículo 275 LSC porque la proporcionalidad entre dividendo y participación en el capital sólo podría ser alterada mediante la creación de participaciones privilegiadas y cumpliendo en todo caso lo previsto en el artículo 184.2.2º del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), precepto que excluiría el pacto del reparto de dividendos por cabezas (esto es, con independencia del número de participaciones poseídas).
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estimó, en su Resolución de 14 de abril de 2021 (BOE núm. 107, de 5 de mayo), el recurso interpuesto contra la calificación referida. El Centro Directivo basó su decisión en las siguientes ideas:
(a) Ciertamente, el artículo 184.1.2º RRM establece que, en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizaran por el número que les corresponda y los derechos que atribuyan se concretarán, cuando se refieran al dividendo, indicando la cuantía de los derechos «por medio de múltiplos de la unidad». Ahora bien, esta norma reglamentaria resulta aplicable únicamente cuando se trate de «modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones consistentes en la atribución a éstas de privilegios en el reparto de dividendos», pero no puede imponer un numerus clausus de los supuestos de desigualdad de derechos que, en términos más generales, permite el artículo 275 LSC.
(b) Por ello debe admitirse que los estatutos establezcan que el reparto de dividendos se realice por un sistema exclusivamente «viril» o por «cabezas» (que, por lo demás, no infringe la prohibición de pacto leonino, puesto que no excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas).
(c) Debe tenerse en cuenta, en definitiva, que en la sociedad de responsabilidad limitada (y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de las relaciones con terceros, en las que rigen normas imperativas para salvaguardar los intereses de éstos), en el marco de las relaciones internas se ofrece un amplio campo de actuación a la autonomía de la voluntad, lo que permite en muchas ocasiones que los estatutos se aparten del criterio capitalista que consagran normas dispositivas (como la recogida en el art. 275.1 LSC). Este espacio de libertad negocial se ve limitado por ciertos mandatos imperativos y por los principios básicos definidores del concreto tipo de la sociedad de capital de que se trate. Pero una disposición estatutaria como la cuestionada por la calificación de la registradora no contraviene normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social.
Según la calificación registral, la cláusula estatutaria transcrita contradiría lo dispuesto en el artículo 275 LSC porque la proporcionalidad entre dividendo y participación en el capital sólo podría ser alterada mediante la creación de participaciones privilegiadas y cumpliendo en todo caso lo previsto en el artículo 184.2.2º del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), precepto que excluiría el pacto del reparto de dividendos por cabezas (esto es, con independencia del número de participaciones poseídas).
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estimó, en su Resolución de 14 de abril de 2021 (BOE núm. 107, de 5 de mayo), el recurso interpuesto contra la calificación referida. El Centro Directivo basó su decisión en las siguientes ideas:
(a) Ciertamente, el artículo 184.1.2º RRM establece que, en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizaran por el número que les corresponda y los derechos que atribuyan se concretarán, cuando se refieran al dividendo, indicando la cuantía de los derechos «por medio de múltiplos de la unidad». Ahora bien, esta norma reglamentaria resulta aplicable únicamente cuando se trate de «modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones consistentes en la atribución a éstas de privilegios en el reparto de dividendos», pero no puede imponer un numerus clausus de los supuestos de desigualdad de derechos que, en términos más generales, permite el artículo 275 LSC.
(b) Por ello debe admitirse que los estatutos establezcan que el reparto de dividendos se realice por un sistema exclusivamente «viril» o por «cabezas» (que, por lo demás, no infringe la prohibición de pacto leonino, puesto que no excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas).
(c) Debe tenerse en cuenta, en definitiva, que en la sociedad de responsabilidad limitada (y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de las relaciones con terceros, en las que rigen normas imperativas para salvaguardar los intereses de éstos), en el marco de las relaciones internas se ofrece un amplio campo de actuación a la autonomía de la voluntad, lo que permite en muchas ocasiones que los estatutos se aparten del criterio capitalista que consagran normas dispositivas (como la recogida en el art. 275.1 LSC). Este espacio de libertad negocial se ve limitado por ciertos mandatos imperativos y por los principios básicos definidores del concreto tipo de la sociedad de capital de que se trate. Pero una disposición estatutaria como la cuestionada por la calificación de la registradora no contraviene normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social.