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Inscripción de las decisiones del socio único cuando no consta previamente inscrita la unipersonalidad de la compañía
28 de enero, 2019
Se presentó en el Registro Mercantil (RM) escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados por el socio único de una sociedad limitada por los que se cesó a la administradora inscrita y se designó una nueva administradora única que es quien compareció. Concurrieron en este caso varias circunstancias a tener en cuenta: (i) no constaba en el RM la unipersonalidad de la compañía; (ii) el Notario autorizante hizo expresa advertencia en la escritura de que no se acreditó la condición de socio único ni la inscripción del carácter unipersonal de la sociedad, si bien entendió que no era precisa esta última para llevar a cabo la autorización; (iii) realizada la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), compareció en el trámite notarial la administradora destituida afirmando que, en realidad, era ella la única socia; e, igualmente, presentó escrito de oposición en el RM oponiéndose a la práctica del asiento.
El registrador denegó la inscripción argumentando en sustancia que del título presentado se deducía que no había quedado acreditada la unipersonalidad de la compañía. El posterior recurso gubernativo fue desestimado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) mediante Resolución de 7 de diciembre de 2018 (BOE núm. de 315, de 31 de diciembre). La decisión se fundamentó en las siguientes ideas:
1) En un registro de personas, como es el RM, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes. Por ello, el hecho de que no conste en el Registro la situación de unipersonalidad no impide que se inscriban las decisiones adoptadas por quien realmente ostenta la cualidad de socio único y se encuentra legitimado de acuerdo con el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para ejercitar los derechos inherentes a tal condición, siempre que no traigan causa de la situación de unipersonalidad y que, en consecuencia, no dependan para su inscripción de la constancia de dicha circunstancia. (RRDGRN 14 enero 2002 [RJ 20027150], 22 abril 2014 [RJ 2014/3214] y 23 enero 2015 [RJ 2015/2570]). Sin perjuicio, por supuesto, de la aplicación de las reglas sobre legitimación para la elevación a público de los acuerdos sociales y de las consecuencias en materia de responsabilidad que deriven de la falta de inscripción del carácter unipersonal de la sociedad (art. 14 LSC).
2) Con independencia de lo anterior, en caso de falta de inscripción de la unipersonalidad, para la elevación a público de los acuerdos debe acreditarse ante el Notario autorizante tal situación. Bien mediante la exhibición del libro registro de socios, o de testimonio o certificación de su contenido (cfr. art. 203 RRM), bien a través de la exhibición de los documentos públicos (art. 106 LSC; recuérdese que se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada) de los que resulte la titularidad de la totalidad de las participaciones sociales (RRDGRN 23 enero 2015 [RJ 2015/2570] y 18 mayo 2016 [RJ 2016/3985]).
3) Obiter dicta la DGRN descarta que correspondiera en este caso a la administradora destituida (que se opuso al amparo del art. 111 RRM) la carga de la prueba de la ineficacia del nombramiento. En efecto, tal sería la situación si en su momento se hubiera acreditado ante el Notario la unipersonalidad; pero, al no haberse hecho así, no procedía exigir de quien se opuso que combatiera una situación que no se corresponde con la que resulta del propio Registro.
El registrador denegó la inscripción argumentando en sustancia que del título presentado se deducía que no había quedado acreditada la unipersonalidad de la compañía. El posterior recurso gubernativo fue desestimado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) mediante Resolución de 7 de diciembre de 2018 (BOE núm. de 315, de 31 de diciembre). La decisión se fundamentó en las siguientes ideas:
1) En un registro de personas, como es el RM, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes. Por ello, el hecho de que no conste en el Registro la situación de unipersonalidad no impide que se inscriban las decisiones adoptadas por quien realmente ostenta la cualidad de socio único y se encuentra legitimado de acuerdo con el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para ejercitar los derechos inherentes a tal condición, siempre que no traigan causa de la situación de unipersonalidad y que, en consecuencia, no dependan para su inscripción de la constancia de dicha circunstancia. (RRDGRN 14 enero 2002 [RJ 20027150], 22 abril 2014 [RJ 2014/3214] y 23 enero 2015 [RJ 2015/2570]). Sin perjuicio, por supuesto, de la aplicación de las reglas sobre legitimación para la elevación a público de los acuerdos sociales y de las consecuencias en materia de responsabilidad que deriven de la falta de inscripción del carácter unipersonal de la sociedad (art. 14 LSC).
2) Con independencia de lo anterior, en caso de falta de inscripción de la unipersonalidad, para la elevación a público de los acuerdos debe acreditarse ante el Notario autorizante tal situación. Bien mediante la exhibición del libro registro de socios, o de testimonio o certificación de su contenido (cfr. art. 203 RRM), bien a través de la exhibición de los documentos públicos (art. 106 LSC; recuérdese que se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada) de los que resulte la titularidad de la totalidad de las participaciones sociales (RRDGRN 23 enero 2015 [RJ 2015/2570] y 18 mayo 2016 [RJ 2016/3985]).
3) Obiter dicta la DGRN descarta que correspondiera en este caso a la administradora destituida (que se opuso al amparo del art. 111 RRM) la carga de la prueba de la ineficacia del nombramiento. En efecto, tal sería la situación si en su momento se hubiera acreditado ante el Notario la unipersonalidad; pero, al no haberse hecho así, no procedía exigir de quien se opuso que combatiera una situación que no se corresponde con la que resulta del propio Registro.