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PUBLICACIÓN
Inscripción de sociedad constituida con aportaciones de bienes gananciales sin constar el consentimiento del cónyuge del socio
7 de noviembre, 2019
Se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal cuyas participaciones fueron desembolsadas mediante la aportación de determinados bienes muebles de carácter ganancial. El registrador mercantil denegó la inscripción de la compañía argumentando que, a la luz de los artículos 1361, 1375 y 1377 del Código Civil (CC), resultaba necesario el consentimiento del cónyuge de la socia única.
La Dirección General de los Registros y del Notariado revocó la calificación referida en su Resolución de 9 de agosto de 2019 [BOE de 30 de octubre] con un razonamiento que giró en torno a los siguientes puntos:
1) El negocio de aportación social es un negocio de enajenación, un acto dispositivo, habida cuenta de la alteración que comporta en el patrimonio del aportante (en este aspecto aparece como similar a la compraventa: «apport en societé vaut vente»).
2) En el caso examinado la aportación realizada vulneraba la norma del artículo 1377 CC por no haber concurrido el consentimiento de ambos cónyuges para llevar a cabo la aportación (acto dispositivo a título oneroso) de bienes gananciales (circunstancia ésta que debe ser objeto de la correspondiente advertencia por parte del notario autorizante de la escritura de constitución). Ahora bien, la aportación realizada sólo por uno de los cónyuges no es nula de pleno derecho, sino anulable por el otro o por sus herederos si no ha sido expresa o tácitamente confirmada (arts. 1322 y 1310 CC). Desde este punto de vista, el negocio constitutivo de la sociedad debe ser considerado eficaz aun cuando el negocio de aportación que justifica la atribución patrimonial sea anulable por carecer el socio aportante de poder de disposición.
3) Sin embargo, el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no está constituido por los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas; tampoco se inscriben en él las titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos. Lo que realmente es objeto de la publicidad registral es el hecho de que la aportación cubre la cifra del capital social. En consecuencia, el registrador no está facultado para denegar la inscripción de la sociedad que, en ningún caso, puede ser considerada nula por esta causa (ni originaria, ni sobrevenidamente: cfr. art. 56 Ley Sociedades de Capital). Cuestión distinta es que la transmisión del dominio de los bienes gananciales (la aportación) sea finalmente anulada. En ese caso cabe que la sociedad pueda seguir funcionando (si el capital no queda reducido por debajo del mínimo legal) o bien que deba liquidarse (si sucede lo contrario).
La Dirección General de los Registros y del Notariado revocó la calificación referida en su Resolución de 9 de agosto de 2019 [BOE de 30 de octubre] con un razonamiento que giró en torno a los siguientes puntos:
1) El negocio de aportación social es un negocio de enajenación, un acto dispositivo, habida cuenta de la alteración que comporta en el patrimonio del aportante (en este aspecto aparece como similar a la compraventa: «apport en societé vaut vente»).
2) En el caso examinado la aportación realizada vulneraba la norma del artículo 1377 CC por no haber concurrido el consentimiento de ambos cónyuges para llevar a cabo la aportación (acto dispositivo a título oneroso) de bienes gananciales (circunstancia ésta que debe ser objeto de la correspondiente advertencia por parte del notario autorizante de la escritura de constitución). Ahora bien, la aportación realizada sólo por uno de los cónyuges no es nula de pleno derecho, sino anulable por el otro o por sus herederos si no ha sido expresa o tácitamente confirmada (arts. 1322 y 1310 CC). Desde este punto de vista, el negocio constitutivo de la sociedad debe ser considerado eficaz aun cuando el negocio de aportación que justifica la atribución patrimonial sea anulable por carecer el socio aportante de poder de disposición.
3) Sin embargo, el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no está constituido por los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas; tampoco se inscriben en él las titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos. Lo que realmente es objeto de la publicidad registral es el hecho de que la aportación cubre la cifra del capital social. En consecuencia, el registrador no está facultado para denegar la inscripción de la sociedad que, en ningún caso, puede ser considerada nula por esta causa (ni originaria, ni sobrevenidamente: cfr. art. 56 Ley Sociedades de Capital). Cuestión distinta es que la transmisión del dominio de los bienes gananciales (la aportación) sea finalmente anulada. En ese caso cabe que la sociedad pueda seguir funcionando (si el capital no queda reducido por debajo del mínimo legal) o bien que deba liquidarse (si sucede lo contrario).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica