Inscripción unilateral del plan de igualdad por bloqueo en la negociación
La ausencia de acuerdo en un Plan de Igualdad supone su inexistencia y una infracción laboral muy grave, así como la imposibilidad de acudir a determinadas convocatorias públicas por lo que, ante situaciones de bloqueo, excepcionalmente, se deberá inscribir el Plan adoptado unilateralmente
Aunque no queda zanjado el problema definitivamente, se avanza en una incertidumbre cada vez más frecuente cuando, por diferentes razones, pero básicamente por sobrecarga de solicitudes, los sindicatos legitimados no pueden asistir a todas las comisiones negociadoras de los Planes de Igualdad. Ya en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 13 de septiembre de 2018, Ar. 4180, la Sala descartaba que, ante un bloqueo negociador, la empresa pudiera adoptar unilateralmente el Plan de Igualdad obviando el acuerdo, si bien admitía alguna excepción. También las SSTS de 26 de enero 2021, Ar. 572 y 25 de mayo de 2021, Ar. 2469 insisten en la excepcionalidad de admitir Planes sin acuerdo, aceptando la excepcionalidad del Plan, incluso su provisionalidad, en estas circunstancias. Ahora, tras una primera aproximación en la STS de 11 de abril de 2024, Jur. 124645, la STS 20 de noviembre de 2024, Jur. 443432 y otros pronunciamientos recientes, incluyen algunas aclaraciones.
Recogiendo la doctrina dictada, se afirma que: a) «si el Plan de Igualdad se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa negociación colectiva; si el Plan de Igualdad está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación»; b) en empresas obligadas a disponer de Plan de Igualdad se considera «imperativo negociar el Plan de Igualdad con arreglo a las normas del ET que regulan la negociación colectiva»; c) la comisión negociadora del Plan deberá «constituirse por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión «ad hoc»»; d) las dificultades para pactar el Plan «no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe»; y, en consecuencia, e) «sólo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional» (STS 20 de noviembre de 2024, Jur. 443432, FJ 3).
Con base en esta doctrina se deduce que, en el supuesto que resuelve la Sala, se trata de una situación excepcional ante la imposibilidad de constituir una comisión negociadora con la representación sindical. Y, teniendo en cuenta que el artículo 11 del Real Decreto 901/2020, 13 de octubre, BOE, 14 dispone que el carácter unilateral del Plan de Igualdad no impide su registro, debiendo asimilarse «a un plan adoptado sin acuerdo, la inexistencia de comisión negociadora por causa ajena a la voluntad de la empresa», prevalece la exigencia de dar publicidad al Plan. De ahí que la propia norma reglamentaria exija la inscripción obligatoria en registro público del Plan de Igualdad, cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o voluntaria, y hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes. «No estamos ante un precepto que consagre para la Autoridad Laboral el deber de proceder al registro, sino más bien una admonición hacia los sujetos obligados a disponer del PIE, es decir, las empresas de determinadas características» (STS 20 de noviembre de 2024, Jur. 443432, FJ 4). Por consiguiente, la ausencia de acuerdo en la consecución del Plan no deberá impedir que acceda al registro, sin que ello suponga que la Autoridad Laboral, de manera obligada y acrítica, deba efectuar la inscripción y publicación del mismo. Ahora bien, la sentencia añade un dato de interés y es que esta conclusión no conlleva necesariamente el carácter provisional del Plan, pues señala que, en otras sentencias, sí ha sido admitida la provisionalidad en tanto así lo solicitaba la demanda. Se trata, aquí, únicamente de valorar si existe una circunstancia excepcional de bloqueo negociador, algo que queda acreditado y que justifica la inscripción y registro unilateral por parte de la empresa.
Al margen de la doctrina jurisprudencial ya apuntada, refuerzan estos pronunciamientos la incapacidad de avalar un Plan ante el bloqueo negociador, la potestad unilateral de la empresa de inscribir el mismo y el carácter definitivo —que no provisional— del Plan, salvo que se interese de contrario requerir su naturaleza coyuntural. Porque, si bien es cierto que, en todo caso, tanto la ley como la norma reglamentaria apuestan por la negociación, existen diferentes vicisitudes que, en la práctica, impiden alcanzar un acuerdo. Y no sólo alcanzarlo —pues podría lograrse por otros medios distintos al de la negociación—, sino incluso iniciar el proceso de negociación, en ocasiones, por saturación de presencia en las comisiones representativas de los sujetos legitimados. Eso no significa que el Plan no pueda modificarse, renegociarse, novarse o condicionarse a una negociación futura e, incluso, eso no supone que el Plan no pueda ser impugnado si no se ajusta a la legalidad, pero se impone una solución operativa que equilibre la obligación empresarial de disponer de un Plan de Igualdad con el derecho a negociar colectivamente el mismo, sin bloqueos o negativas injustificadas por alguna de las partes.