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Interdicto posesorio del socio contra un acuerdo social

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1. En el recurso de casación resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 683/2020, de 15 de diciembre (Rec. 2462/2018), se planteaba el siguiente supuesto de hecho: (i) arrendamiento de una vivienda por la sociedad propietaria a uno de sus socios; (ii) realización por el arrendatario de obras consistentes en la construcción de un tabique que ampliaba la superficie de la vivienda, que fueron consentidas por la sociedad arrendadora durante varios años; (iii) posterior adopción por la sociedad arrendadora del acuerdo de eliminar el tabique y restituir la vivienda a su estado y superficie originales, adoptado con el voto en contra del socio arrendatario, pero sin que fuera impugnado por él; (iv) presentación por el arrendatario de demanda de juicio verbal frente a la sociedad arrendadora en solicitud de tutela sumaria de la posesión frente al acto de perturbación que, a su juicio, suponía la adopción del acuerdo.

Las cuestiones que se plantean son estas dos: si el procedimiento seguido por el actor era el adecuado o, por el contrario, debió acudir, en su calidad de socio, al de impugnación del acuerdo social adoptado causante de su perturbación posesoria; y, en el caso de que el procedimiento seguido fuera el adecuado, si el otorgamiento de la protección posesoria exige que el acto de perturbación o de despojo sea ilícito.

La demanda fue desestimada en primera instancia, por entender el juez que, en el caso, no se podía hablar de perturbación propiamente dicha, al haber existido un acuerdo de la junta general de la sociedad arrendadora en la que se había tomado la decisión de devolver la vivienda arrendada a su estado original y dicho acuerdo no había sido impugnado. A su juicio: (i) la viabilidad de la acción interdictal hubiera exigido la alteración de la situación de hecho, no un acuerdo de la Junta de la sociedad que ampara cualquier actuación; (ii) la ley prevé la posibilidad de impugnar acuerdos sociales, lo que no se ha efectuado en este caso; y (iii) habría sido posible el interdicto si la junta hubiera actuado por vías de hecho, sin trámite alguno, pero no es el caso, en el que se adopta un acuerdo por la junta de accionistas.

El recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia con base en unos fundamentos semejantes: el acuerdo podía haber sido impugnado por la actora conforme al artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital y, en el plazo fijado en artículo 205 de dicha norma, podía haber sido solicitada cautelarmente su suspensión, lo cual no consta haya efectuado. Al no actuar así, el arrendatario mediante un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, «trata de impedir la ejecutividad de dicho acuerdo, cuando, reiteramos, el procedimiento hábil es el antes indicado. En otras palabras, se utiliza este procedimiento para impedir o dejar sin efecto un acuerdo social legítimamente adoptado por la Junta de socios».

Interpuestos por la arrendataria recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, el Tribunal Supremo, en la sentencia analizada, desestima el primero y estima el segundo:

2. El recurso extraordinario lo fundamentó el arrendatario en la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, al entender que la Audiencia le había vetado el procedimiento de tutela sumaria de la posesión de su vivienda por la razón de que, además de ser poseedora de la misma, era accionista de la sociedad arrendadora, compeliéndole a acudir a un procedimiento diferente, de impugnación de acuerdos sociales con medidas cautelares.

A juicio del Tribunal Supremo, aunque es cierto que el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada no es incompatible con el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, a que le legitima su condición de socia de la compañía arrendadora de la vivienda y, en tal sentido, negar la posibilidad del ejercicio de cualquiera de ellas por la mera posibilidad de que pueda ejercitarse la otra atentaría contra el derecho de elección de la vía jurisdiccional, de entre las varias posibles, que ofrece el ordenamiento jurídico, sin embargo «lo que sucede en este caso es que el tribunal a quo no ha inadmitido la acción posesoria ejercitada (por inadecuación de procedimiento), ni ha dejado imprejuzgada la cuestión de fondo planteada en la misma, sino que, al analizar los requisitos que considera necesarios para la prosperabilidad de la acción (de tutela sumaria de la posesión), ha entendido que no concurre uno de ellos (el carácter ilícito del acto de perturbación de la posesión), por estimar que este acto carecía de tal nota de ilicitud por el hecho de proceder de un acuerdo de junta general de socios y no haber incurrido en vía de hecho. Y este elemento argumentativo lo liga a la circunstancia de que frente a aquel acuerdo la socia y poseedora del inmueble afectado podía haber reaccionado mediante el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales». Y, al margen del acierto o desacierto de este razonamiento, su revisión corresponde al ámbito propio del recurso de casación.

3. Con respecto al recurso de casación, la sentencia, después de recordar la naturaleza y el ámbito de la protección sumaria de la posesión en nuestro ordenamiento, centra el núcleo del debate «en si el acto de perturbación debe ser ilícito para permitir la prosperabilidad de la acción y, de ser así, si realmente en el caso cabe descartar tal carácter ilícito por el hecho de que la decisión de la sociedad propietaria del inmueble de eliminar el tabique haya sido adoptado como acuerdo formal a través de la regular convocatoria y celebración de una junta de socios, tesis que defiende la demandada, y que ha sido acogida por los órganos de instancia, y a la que se opone la recurrente».

La respuesta del Tribunal Supremo es negativa y confirma la postura del arrendatario recurrente por estas dos razones:

a) Las acciones de protección sumaria de la posesión tienen por objeto la tutela de la posesión como hecho, sin que en el proceso correspondiente se discuta, ni deba probarse, el título de cobertura o derecho subjetivo que legitime para poseer. Y si ello es así, si basta que el actor ostente la posesión en el momento de la perturbación o despojo, «no cabe desvirtuar esta premisa invocando para enervarla el carácter lícito del acto de perturbación o despojo. Alegar que el acto de perturbación, en caso de estar autorizado por el ordenamiento, impide la prosperabilidad de la protección interdictal, supone confrontar el título jurídico del despojante con el del despojado, desbordando con ello los estrechos límites del enjuiciamiento propio de este tipo de acciones».

El hecho de que la tutela sumaria de la posesión encuentre su fundamento «en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía» (sentencia de 21 de abril de 1979), no resulta compatible con la pretensión de eludir esos cauces jurisdiccionales (en el caso, el proceso para la tutela sumaria de la posesión) mediante el recurso a una actuación de parte, unilateral, como es la adopción de un acuerdo social de la arrendadora del inmueble. Y, al no entenderlo así, la sentencia de la Audiencia «ha infringido la doctrina jurisprudencial de esta sala».

Por lo demás, tampoco serviría el argumento de que la ampliación de la superficie del inmueble con el tabique cuya demolición fue acordada fue un acto meramente tolerado, que no afecta a la posesión (arts. 444 y 1942 Código Civil). Como dijo con claridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 11 de octubre de 2006 (JUR 2006/278309), «(…) no son actos de mera tolerancia los que se repiten, ni los que se prolongan en el tiempo, ni los que posibilitan de modo permanente el ejercicio de una actividad. A ello habría de añadirse, como mantiene la jurisprudencia (STS de 20 mayo 1946 y 14 noviembre 1977) que incluso los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya subsistencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los Tribunales de Justicia».

b) La protección posesoria discurre por cauces procedimentales distintos a los de la impugnación de los acuerdos sociales, «sin que la ley subordine en forma alguna la protección posesoria de la arrendataria, que también es socia de la compañía propietaria del inmueble arrendado, a la previa impugnación del acuerdo social. El contrato de sociedad, en principio, no interfiere en la relación arrendaticia, de forma que los derechos que a uno de los socios corresponde por razón del contrato de arrendamiento, o por su situación posesoria sobre el objeto arrendado, no quedan disminuidos o anulados por el hecho de su condición de miembro de la compañía arrendadora».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje