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Intereses difusos e intereses colectivos de los consumidores
21 de noviembre, 2019
El artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) determina las entidades que están legitimadas para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores. La diferencia entre uno y otro tipo de intereses «se sitúa por nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no tanto en la naturaleza de los intereses en cuestión como en el grado de determinación o determinabilidad de los consumidores y usuarios interesados» (SAP Madrid 28 de mayo de 2008, JUR 2008/212676). Y de esta diferencia deriva un distinto régimen de la protección de unos y otros, que se manifiesta, además de en la legitimación para instar su tutela, en el diferente sistema de comunicación y publicidad, a efectos de la intervención de posibles interesados (art. 15 LEC), y en el contenido de la sentencia (art. 221 LEC).
A los efectos de su distinción han dicho nuestros tribunales que una cosa es que los consumidores afectados «sean fácilmente determinables», que es lo que exige la ley, y otra muy diferente que su determinación sea costosa, que no constituye un obstáculo para considerar que los intereses de que se trate sean colectivos. Precisamente porque puede serlo (costosa), la ley pone a disposición de la entidad o asociación demandante la diligencia preliminar del artículo 256.1-6º LEC, cuya solicitud (y admisión) determinará que el tribunal adopte «las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación».
La Sentencia del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de octubre, insiste en esta diferenciación en los casos, frecuentes en la práctica, en que la vulneración de los derechos de los consumidores se imputa a productos o contratos bancarios, en los que «produce perplejidad que la misma (la entidad financiera), mediante su sistema informático, no pudiera determinar plenamente los afectados». En tales casos, «es irrelevante, a efectos de la calificación de la acción colectiva como difusa, que pueda trascender indirectamente al mercado, porque lo determinante es que los consumidores o usuarios interesados son fácilmente determinables», sin que sea «atendible el argumento de la parte recurrente de que, al tratarse de una práctica y no de una cláusula, no es fácil determinar los consumidores afectados, puesto que en cualquier caso la práctica no se ejerce sobre personas ignoradas, sino sobre quienes han contratado productos bancarios».
A los efectos de su distinción han dicho nuestros tribunales que una cosa es que los consumidores afectados «sean fácilmente determinables», que es lo que exige la ley, y otra muy diferente que su determinación sea costosa, que no constituye un obstáculo para considerar que los intereses de que se trate sean colectivos. Precisamente porque puede serlo (costosa), la ley pone a disposición de la entidad o asociación demandante la diligencia preliminar del artículo 256.1-6º LEC, cuya solicitud (y admisión) determinará que el tribunal adopte «las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación».
La Sentencia del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de octubre, insiste en esta diferenciación en los casos, frecuentes en la práctica, en que la vulneración de los derechos de los consumidores se imputa a productos o contratos bancarios, en los que «produce perplejidad que la misma (la entidad financiera), mediante su sistema informático, no pudiera determinar plenamente los afectados». En tales casos, «es irrelevante, a efectos de la calificación de la acción colectiva como difusa, que pueda trascender indirectamente al mercado, porque lo determinante es que los consumidores o usuarios interesados son fácilmente determinables», sin que sea «atendible el argumento de la parte recurrente de que, al tratarse de una práctica y no de una cláusula, no es fácil determinar los consumidores afectados, puesto que en cualquier caso la práctica no se ejerce sobre personas ignoradas, sino sobre quienes han contratado productos bancarios».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores